lunes, 17 de mayo de 2010

CONVENIO CON PARAGUAY


CONVENIO DE CONSERVACION Y DESARROLLO CON PARAGUAY


INTRODUCCION


El 25 de octubre de 1996, los Gobiernos de Argentina y Paraguay suscribieron el Convenio sobre "Conservación y Desarrollo de los Recursos Ícticos en los Tramos Limítrofes de los Ríos Paraná y Paraguay" con el objetivo principal de conservar y preservar el recurso íctico, promover, garantizar y regular la actividad pesquera, evitar el deterioro del medio ambiente y brindar alternativas posibles con miras a las siguientes generaciones como usuarios futuros de un recurso sustentable.

MARCO LEGAL

Mediante Decreto Nº 137 de fecha 4 de febrero de 1997, la Provincia del Chaco, a los fines de encaminar acciones sobre el particular, declara de Interés Provincial a este Convenio subscripto por las Cancillerías de Argentina y Paraguay, que es aprobado en Argentina mediante Ley Nº 25.048 del 11 de noviembre de 1998, y Ley Nº 1.074 de la República del Paraguay en fecha 7 de julio de 1997.

EL COMITÉ COORDINADOR

Por Artículo VIII del este Convenio, se crea el Comité Coordinador, integrado por dos Delegaciones de siete representantes cada una, con el propósito de lograr una mayor participación de las partes. Esta se constituye por el presidente de la Delegación Argentina designado a propuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y los seis restantes por las Provincias de Chaco, Corrientes, Formosa y Misiones, por la Secretaría Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y por la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental. Por la otra parte, por el presidente de la Delegación Paraguaya a propuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, y de los seis miembros restantes dos representan al Ministerio de Agricultura y Ganadería, y tres a las Gobernaciones de Misiones, Itapuá, Alto Paraná, Ñeembucú y Central.

Este Comité Coordinador se reúne periódicamente para establecer pautas referentes a Épocas de Veda, Artes de Pesca, Cupos y Cantidades de Captura, Tallas Mínimas, Zonas de Reserva, que tienen como referencia las recomendaciones del Comité Asesor con vistas de la problemática socio-económica y dejando la responsabilidad del control y aplicación de normas de pesca que dicte el mismo a cargo de cada jurisdicción.

REGLAMENTO UNIFICADO DE PESCA

Como punto saliente del Convenio, se fijó el objetivo y necesidad de establecer normas que regulen la actividad pesquera en toda la zona y en general, con el debate y consenso de todas las partes involucradas, se elaboró el "Reglamento Unificado de Pesca", que entró en plena vigencia el 1º de enero de 2001.Este es considerado un sistema dinámico, ya que periódicamente se realizan reuniones buscando consenso en problemáticas aún no resueltas.

Este Reglamento establece que todos los usuarios del recurso deben contar obligatoriamente con licencias de pesca (deportiva o comercial), reconocer en forma efectiva las zonas de reserva y protegidas, respetar las medidas mínimas de capturas de ejemplares de la fauna íctica, utilizar las artes permitidas para la práctica de pesca, respetar las prohibiciones que existen en materia pesquera y ajustarse a las sanciones en caso de cometer contravenciones a las disposiciones vigentes.

En nuestro País, Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional actúan como organismos de apoyo en las tareas de Control y Fiscalización de operativos tanto en río como en territorio. De igual manera, en el país hermano, estas tareas las realizan las Fuerzas Armadas. Todas estas Fuerzas de Seguridad son también integrantes del Comité Asesor.

El mencionado Comité Asesor, está conformado además en la Argentina por referentes técnicos de: Entidad Binacional Yacyretá; Consejo Nacional de Ciencia y Técnica; Centro de Ecología Aplicada del Litoral; Universidad Nacional del Nordeste; representantes del sector pesquero; profesionales de las provincias participantes y, de igual manera por organizaciones técnicas y científicas del hermano país. La función de este Comité Asesor es fundamentar técnicamente las decisiones que debe tomar para su implementación el Comité Coordinador.

LEY DE LA NACION ARGENTINA Nº 25.048

APROBACION DE UN CONVENIO SOBRE CONSERVACION DE LOS RECURSOS ICTICOS EN LOS RIOS PARAGUAY Y PARANA CON PARAGUAY

Buenos Aires, 11 de Noviembre de 1998.
Boletín Oficial, 14 de Noviembre de 1998.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

OBSERVACIONES GENERALES

CANTIDAD DE ARTÍCULO QUE COMPONEN LA NORMA 2

TEMA:

TRATADOS INTERNACIONALES - PARAGUAY - RIO PARANA - RIO PARAGUAY - PESCA - RECURSOS HIDRICOS INTERNACIONALES - VEDA PESQUERA - IMPACTO AMBIENTAL

ARTICULO 1 - Apruébase el Convenio sobre Conservación y Desarrollo de los Recursos Icticos en los Tramos Limítrofes de los Ríos Paraná y Paraguay, subscrito en Buenos Aires el 25 de octubre de 1996, que consta de dieciséis (16) artículos, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Firmantes

PIERRI-RUCKAUF-Estrada-Pontaquarto

CONVENIO SOBRE CONSERVACION Y DESARROLLO DE LOS RECURSOS ICTICOS EN LOS TRAMOS LIMITROFES DE LOS RIOS PARANA Y PARAGUAY

La República Argentina y la República del Paraguay, en adelante "las Partes contratantes",
CONCIENTES de la necesidad de preservar y conservar los recursos ícticos en los ríos limítrofes, estableciendo criterios racionales de pesca,
DESEOSAS de evitar por todos los medios posibles el deterioro ambiental y la contaminación de las aguas de dichos ríos y sus ecosistemas,
INSPIRADAS en el propósito de intensificar la cooperación científica y técnica destinada a dichos fines, dada la importancia de estos recursos desde el punto de vista económico, social y deportivo,

Convienen lo siguiente:

ARTICULO I: Este Convenio se aplicará en las aguas de los ríos Paraná y Paraguay, en los tramos que constituyen el límite entre los territorios de Partes contratantes.

ARTICULO II: Cada parte contratante autorizará el derecho de pesca en esos tramos fluviales dentro de los límites de su territorio, conforme las cláusulas del presente Convenio, excepto en la zona de reserva íctica establecida en el Acuerdo mencionado en el Artículo XIII y en otras zonas convenidas de mutuo acuerdo.
Sin embargo, se podrán efectuar controles en forma conjunta con la participación de funcionarios de los organismos competentes en cada tramo a fin de precautelar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.

ARTICULO III: Las partes contratantes acuerdan realizar en las aguas a las que se refiere el Artículo I y las áreas de su influencia, estudios conjuntos de evaluación del recurso íctico que sirvan de base para la ejecución de obras de mejoramiento y trabajos de piscicultura que favorezcan las condiciones naturales para la reproducción, la cría y el desarrollo de los peces. Además impulsarán la instrumentación de proyectos alternativos que generen recursos, especialmente en épocas de veda.
En el caso de construcción de obras hidráulicas que puedan alterar el régimen hidrológico o hidrobiológico de los ríos, las Partes contratantes prepararán con anticipación y aplicarán conjuntamente un plan de acción para la conservación del recurso que contemple las medidas y acciones adecuadas a tal fin. Particularmente, considerarán las acciones para salvaguardar el movimiento migratorio normal de los peces.
Las Partes contratantes desarrollarán, al mismo tiempo, trabajos de piscicultura a fin de salvaguardar la reproducción y el desarrollo normal de las especies en los tramos de los ríos ubicados aguas arriba y abajo de tales aprovechamientos, sujetos a nuevas condiciones ambientales creadas por la presencia de obras.

ARTICULO IV: Las Partes contratantes, por intermedio de los organismos competentes, elaborarán y aplicarán medidas para prevenir la contaminación de los ríos Paraná y Paraguay por afluentes no tratados y otros desechos de cualquier naturaleza que pudieren dañar la fauna íctica.

ARTICULO V: Las Partes contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para que el manejo del suelo y de los bosques, la utilización de las aguas subterráneas y de los afluentes de los ríos, para que no causen alteraciones que perjudiquen sensiblemente el régimen o calidad de las aguas de los ríos objeto de este Convenio.

ARTICULO VI: En el interés de una pesca racional y con el fin de proteger la reproducción normal y la conservación de las distintas especies de peces, las Partes contratantes se comunicarán mutuamente, cada seis meses, información sobre capturas comerciales y deportivas, número de pescadores en actividad y, asimismo, movimientos migratorios de los peces en todas las aguas a las cuales se aplica este Convenio.

ARTICULO VII: Con el fin de fortalecer la colaboración técnica y científica en materia de recursos pesqueros, pesquerías e hidrobiología en las cuencas propias de los tramos fronterizos de los ríos Paraná y Paraguay, las Partes contratantes cooperarán mutuamente mediante la formalización de los acuerdos científicos y técnicos que correspondan en el seno del Comité Coordinador indicado en el Artículo XI.

ARTICULO VIII: A los fines de lograr una mayor participación y complementación posible en el cumplimiento de este Convenio, ambas Partes contratantes acuerdan constituir un Comité Coordinador. Este estará constituido por dos Delegaciones integradas por seis representantes cada una.
El presidente de la Delegación Argentina será designado a propuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y los cinco miembros restantes lo serán por la Secretaría de Pesca y por las provincias del Chaco, Corrientes, Formosa y Misiones.
El presidente de la Delegación paraguaya será designado a propuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores y los cinco miembros restantes serán dos (2) por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, y tres (3) representando a las Gobernaciones de Misiones, Itapuá, Alto Paraná, Ñeembucú y Central.

ARTICULO IX: El Comité Coordinador será asistido por un Consejo Asesor integrado por representantes elegidos por el Comité que reflejen competencia institucional, técnica y científica en materia de pesca y conservación de la fauna íctica, con el objeto de formular propuestas y recomendaciones a dicho Comité.

ARTICULO X: La responsabilidad del control y la aplicación efectivos de las normas de pesca y de las demás disposiciones que dicte el Comité Coordinador, quedarán a cargo de las jurisdicciones pertinentes de cada Parte contratante.

ARTICULO XI: Serán misiones y funciones del Comité Coordinador dictar normas sobre los siguientes aspectos:

a) El control de la pesca y preservación del recurso íctico.
b) La regulación de la pesca, la conservación y desarrollo de la fauna íctica.
c) La regulación de las artes y métodos de pesca.
d) La regulación sobre tamaños y especies de captura de peces.
e) El establecimiento de áreas de reserva o tramos protegidos y sus reglamentos de pesca.
f) La fijación de volúmenes máximos de captura por especie y su ajuste periódico.
g) La concertación de acuerdos científicos y técnicos a que se refiere el Artículo VII.
h) El mejoramiento y el desarrollo de los recursos vivos, incluyendo la reproducción artificial de peces y otros organismos.
i) Cualquier otra norma relativa a la conservación y explotación regional de los recursos ícticos.
El Comité Coordinador se reunirá al menos una vez al año, el la última semana de agosto, para establecer épocas y áreas de veda.

ARTICULO XII: La Comisión Mixta argentino-paraguaya del Río Paraná actuará como Secretaría Permanente del Comité Coordinador y en tal carácter tendrá las siguientes misiones y funciones:
a) Mantener el inventario y la evaluación estadística de los recursos vivos y de la pesca, mediante el procesamiento, el análisis y la publicación de información tal como capturas, esfuerzos de pesca y otros datos provistos por organismos afines.
b) Organizar el intercambio de información entre las Partes contratantes concerniente a la ejecución de este Convenio.
c) Preparar y elevar al Comité Coordinador propuestas relativas a la investigación científica en el área del Convenio y coordinar la planificación de proyectos de investigación y desarrollo tecnológico sobre la pesca en los ríos Paraná y Paraguay a ser realizados en forma conjunta o separada por los organismos competentes de las Partes contratantes.
d) Coordinar el control y efectuar el seguimiento permanente de las acciones y medidas dispuestas por el Comité Coordinador.

ARTICULO XII: Las Partes contratantes ratifican las obligaciones por ellas asumidas por el acuerdo del 29 de septiembre de 1992, que establece una zona de reserva íctica tres kilómetros aguas arriba y tras kilómetros aguas abajo del eje de la represa Yacyretá.

ARTICULO XIV: Los gastos que demanden las tareas que se encomienden a la Secretaría Permanente en virtud de este Convenio serán sufragados por ambas Partes contratantes según el acuerdo por cambio de notas del 26 de marzo de 1992.

ARTICULO XV: El presente Convenio estará en vigor en la fecha en que ambas Partes contratantes se notifiquen por la vía diplomática los correspondientes instrumentos de ratificación, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos jurídicos.

ARTICULO XVI: Este Convenio tendrá una vigencia de cinco (5) años prorrogables por períodos iguales si no mediare una notificación de cualesquiera de las Partes contratantes de darlo por terminado con una anticipación no menor de seis meses anteriores a la fecha de expiración.

Firmantes
Hecho en Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de octubre de 1996.
POR LA REPÚBLICA ARGENTINA

DECRETO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Nº 137/97

DECLARA DE INTERES PROVINCIAL AL "CONVENIO SOBRE CONSERVACION DE LOS RECURSOS ICTICOS EN LOS RIOS PARAGUAY Y PARANA CON PARAGUAY"


RESISTENCIA, 04 de febrero de 1997.

VISTO:

El Expediente Nº 2451311960420"E" del registro de la Dirección de Fauna, Parques y Ecología del Ministerio de la Producción; y

CONSIDERANDO:

Que en el mismo obra el "Convenio sobre Conservación y Desarrollo de los Recursos Icticos en los Tramos Limítrofes de los Ríos Paraná y Paraguay", firmado por las Cancillerías de Argentina y Paraguay en fecha 25 de octubre de 1996;

Que la Provincia del Chaco a través de sus organismos específicos, ha tenido una actuación preponderante en la elaboración y compatibilización del mencionado Convenio;

Que el instrumento rubricado por Cancillerías de Argentina y Paraguay, será de suma importancia para el intercambio de conocimientos, experiencias, proyectos comunes, y permitirá avanzar en acuerdos de protección de la Fauna Íctica entre los dos países;

Que es imprescindible que la comunidad toda tome conciencia sobre la protección de los recursos naturales para que puedan ser disfrutados por las generaciones actuales y venideras;

Que atento a la importancia que reviste la conservación y preservación del recurso pesquero y su uso racional, y a los fines de encaminar acciones sobre el particular, con el objeto de garantizar que estas metas se cumplan, sería conveniente declara de Interés Provincial la firma de este Convenio;

Que en virtud a la necesidad de avanzar en las tareas encomendadas, se hace necesario facultar al señor Ministro de la Producción, para que designe a los representantes de nuestra provincia ante el Comité Coordinador;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E T A :

ARTICULO 1º: Declárese de Interés Provincial el "Convenio sobre Conservación y Desarrollo de los Recursos Icticos en los Tramos Limítrofes de los Ríos Paraná y Paraguay", firmado entre los cancilleres de la República Argentina y de la república del Paraguay.

ARTICULO 2º: Autorizar al señor Ministro de la Producción a designar mediante Resolución, a los representantes de la Provincia del Chaco, quienes serán los encargados del seguimiento de la gestión que sobre el particular surjan desde el Comité Coordinador, constituido de acuerdo con lo establecido en el Artículo VIII del Convenio citado en el Artículo 1º del presente Decreto.

ARTICULO 3º: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en forma sintetizada en el Boletín Oficial y archívese.

DECRETO Nº 137

Firmado

Dr. ANGEL ROZAS
Gobernador
Provincia del Chaco

Dr. HECTOR RAMON ROMERO
Ministro de la Producción
Provincia del Chaco


LEY DE LA PROVINCIA DEL CHACO Nº 4.547

ADHESION DE LA PROVINCIA DEL CHACO A LA LEY Nº 25.048 QUE APRUEBA EL "CONVENIO SOBRE CONSERVACION DE LOS RECURSOS ICTICOS EN LOS RIOS PARAGUAY Y PARANA CON PARAGUAY"

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco
sanciona con fuerza de Ley Nº 4.547

ARTICULO 1º: Adhiérese la Provincia del Chaco a la Ley Nº 25.048, que aprueba el Convenio sobre "Conservación y Desarrollo de los Recursos Icticos en los Tramos Limítrofes de los Ríos Paraná y Paraguay", celebrado entre la República Argentina y la República del Paraguay.

ARTICULO 2º: Ratifícase lo actuado hasta la última reunión binacional realizada en la ciudad de Posadas el 20 de octubre de 1998, entre representantes provinciales y nacionales, junto a sus pares paraguayos dentro del ámbito del presente Convenio, especialmente en lo relacionado con el Reglamento Unificado de Pesca y Períodos de Veda.

ARTICULO 3º: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los veinticinco días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho.

Firmado:

Eduardo Aníbal MORO
Presidente
Cámara de Diputados

Pablo J. BOSCH
Secretario
Cámara de Diputados


DECRETO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Nº 2197/00
APRUEBA EL REGLAMENTO UNIFICADO DE PESCA EN EL MARCO DEL CONVENIO

RESISTENCIA, 21 noviembre de 2000

VISTO:

La Actuación Simple Nº 010-140900-3042"A"; y

CONSIDERANDO:

Que por la misma se tramita la ratificación del Reglamento Unificado de Pesca, subscripto por representantes de las provincias argentinas de Chaco, Corrientes, Formosa y Misiones y de la República del Paraguay, en el marco del Convenio sobre "Conservación y Desarrollo de los Recursos Icticos en los Tramos Limítrofes de los Ríos Paraná y Paraguay";

Que el citado Convenio fue declarado de Interés Provincial mediante el decreto Nº 137/97 de fecha 4 de febrero del año 1997;

Que la ratificación del Reglamento Unificado de Pesca le otorga contenido puntual y concreto, que favorecerán el desarrollo de acciones y beneficiarán a los recursos naturales en el marco de la política pesquera que oportunamente delineara el Poder Ejecutivo Provincial;

Que a los fines administrativos y legales, corresponde el dictado del presente instrumento legal que ratifique el reglamento precitado;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E T A :

ARTICULO 1º: Ratificar en todos sus términos el Reglamento Unificado de Pesca, subscrito por la Provincia del Chaco, en forma conjunta con las provincias argentinas de Corrientes, Formosa y Misiones y la república del Paraguay, en el marco del Convenio sobre Conservación y Desarrollo de los Recursos Icticos en los Tramos Limítrofes de los Ríos Paraná y Paraguay", cuyas fotocopias autenticadas forman parte del presente Decreto.

ARTICULO 3º: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en forma sintetizada en el Boletín Oficial y archívese.

DECRETO Nº 2197

Firmado

Dr. ANGEL ROZAS
Gobernador
Provincia del Chaco

Oscar Pablo Dudik
Ministro de la Producción
Provincia del Chaco


REGLAMENTO UNIFICADO DE PESCA

PARTE I
FINALIDAD

Artículo 1º: El ejercicio de la pesca en los tramos limítrofes de los Ríos Paraná y Paraguay entre la República Argentina y la República del Paraguay, se ajustará a lo preceptuado en el presente Reglamento, que se redacta conforme a lo dispuesto en el Convenio sobre Conservación y Desarrollo de los Recursos Ícticos en los Tramos Limítrofes de los Ríos Paraná y Paraguay, subscito entre ambos Estado en el año 1996.

PARTE II
PRECEPTOS GENERALES

Artículo 2º: Para ejercer el derecho a la pesca en los tramos limítrofes compartidos, será necesario disponer de un permiso de pesca otorgado por las autoridades competentes de cada país, de acuerdo con las normas vigentes para la práctica de pesca en general.

Artículo 3º: El empleo de embarcaciones para el ejercicio de la pesca en los ríos Paraguay y Paraná, estará sujeto al previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la autoridad competente de cada país.

Artículo 4º: La licencia de pesca deportiva individual e intransferible, otorgada por la autoridad competente de cada país, será obligatoria para toda persona que realice el acto de pesca en la citada modalidad. La vigencia de dicha licencia no podrá exceder el término de un año.

Artículo 5º Si por causa de fuerza mayor o por avería de la embarcación resultaren obligados a anclar o desembarcar en la margen correspondiente a la otra nación, los pescadores afectados deberán establecer, sin demora y en la medida de sus posibilidades, contactos con las autoridades competentes, dándoles cuenta del hecho y sus circunstancias.

Artículo 6º: Se reconocerán los tramos protegidos y áreas de reservas existentes las cuales quedarán sujetas a las legislaciones vigentes. Se deberán publicar todas las áreas de reserva en los tramos limítrofes compartidos por ambos países.

Artículo 7º: Las previsiones de este REGLAMENTO no se aplicarán a operaciones de pesca realizadas con fines de investigación científica o a los peces transportados en el curso de esas operaciones, pero los peces así llevados no podrán ser vendidos, expuestos u ofrecidos para la venta. Este ejercicio estará sujeto a la legislación vigente en cada jurisdicción competente.

Artículo 8º: Las disposiciones y regulaciones específicas relativas a la reglamentación de torneos, concursos y competencias deportivas de pesca serán establecidas por las autoridades de aplicación en cada jurisdicción en tanto no se opongan a lo estipulado en el presente REGLAMENTO.

PARTE III
MEDIDAS MINIMAS Y ARTES DE PESCA

Artículo 9º: Se establece que las medidas de redes de enmalle (mallones) serán determinadas en el Comité Coordinador, conforme a los resultados de los estudios de la Evaluación de las Pesquerías.

Artículo 10º: Se establecen las siguientes dimensiones mínimas para las distintas especies, teniendo en cuenta en largo total:


Especie / Medidas

Dorado (salminus maxillosus) / 75 cm.
Surubí (Pseudoplatystoma coruscans) / 85 cm.
Surubí atigrado (Pseudoplatystoma fasciatum) / 80 cm.
Patí (Lucio-pimelodus pati) / 70 cm.
Manguruyú (Paulicea lutkeni) / 100 cm.
Pacú (Piaractus mesopotamicus) / 45 cm.
Pirá Pyta o Salmón de Río (Brycon orbignianus) / 45 cm.
Boga (Leporinus obtusidens) / 45 cm.
Sábalo/Carimbatá (Prochilodus spp) / 40 cm.

Las tallas establecidas para las distintas especies ícticas, número de piezas y artes de pesca, quedarán sujetas a un monitoreo periódico, en todo el área comprendida por la presente norma legal, posibilitando así la correspondiente adecuación, teniendo como base los estudios realizados por los equipos técnicos que ejecutan trabajos científicos en el área. Se define por "longitud total", a la distancia en centímetros, tomada en línea recta y perpendicular entre las paralelas que pasan por el extremo del hocico, con la boca cerrada, y el extremo de la aleta caudal extendida.

PARTE IV
EPOCAS DE VEDA

Artículo 11º: Los períodos de veda serán determinados por el COMITE COORDINADOR, a propuesta del Consejo Asesor, de acuerdo con las condiciones hidrológicas y ecológicas que en cada caso se registren.

PARTE V
DE ARTES Y METODOS PROHIBIDOS

Artículo 12º: En la pesca con artes autorizadas de especies permitidas, en lugares y épocas donde sea lícito su uso, se respetarán las siguientes prohibiciones:

a) El uso de redes en las desembocaduras de ríos y lagunas adyacentes y arroyos tributarios de los ríos Paraná y Paraguay, en los tramos limítrofes. A los efectos de este REGLAMENTO se entiende por desembocadura la región abarcada por un radio de 100 metros con centro en una u otra de las orillas del afluentes en su encuentro con el río principal.
b) Ocupar con redes más de la mitad del ancho del río, contada esta longitud a partir de la orilla propia.
c) El empleo de redes que excedan 150 metros de longitud ó 3 metros de altura, ya sea que se trate de una sola red o de varias empalmadas.
d) El uso de trasmallo, espineles flotantes (pato o peine), latas, boyas.
e) El empleo de redes de arrastre remolcadas por embarcaciones u otros medios.
f) Pescar con redes o espineles a una distancia menor de 100 metros, aguas arriba o abajo del lugar donde otro la hubiese colocado.
g) Pescar con redes u otro aparejo a menos de 300 metros, aguas arriba o abajo de diques, azudes, compuertas, aliviaderos o cualquier otro tipo de obras que alteren el régimen normal de las aguas.
h) El uso de ecosonda para la pesca comercial.

Artículo 13º: Se prohíbe con carácter general:

a) La construcción o utilización de barreras, empalizadas, muros, estacadas o dispositivos similares que sirvan como medio directo de pesca o a los que puedan sujetar artes o útiles que faciliten la captura de peces.
b) La utilización de arpones, tridentes, garfios o cualquier otro instrumento punzante, arrojable o no, que se utilice con la finalidad de trabar o dar muerte a los peces, así como su perturbación y/o auyentamiento mediante ruidos u otros medios para dirigirlos a las artes de captura.
c) El empleo de sustancias tóxicas y métodos de descargas eléctricas para captura a los peces.
d) La utilización de explosivos, de armas de fuego o de gas con fines de pesca.
e) Pesca al robo o al tirón (patecas o patejas).
f) Utilizar aparatos eléctricos auxiliares de luz artificial.

PARTE VI
TRAMOS PROTEGIDOS Y AREAS DE RESERVA

Artículo 14º: La delimitación de los tramos o áreas que deberán estar debidamente señalizados, corresponderá al Comité Coordinador, a propuesta del Consejo Asesor. Los tramos o áreas así delimitadas tomarán el nombre de tramos protegidos o áreas de reserva o de tutela biológica.

Artículo 15º: A los efectos del presente REGLAMENTO determinados tramos o áreas fluviales fronterizos podrán ser objeto de un régimen de protección especial con restricciones de pesca parciales o absolutas de acuerdo con los objetivos de conservación que se establezcan para dichas áreas.

Artículo 16º: Podrán tener la consideración de tramos protegidos o de áreas de reserva y de tutela biológica aquellos que constituyan zonas de cría o desove, de concentración de cardúmenes, singularmente calificados para estas finalidades y, en su caso, aquellos otros que se consideren especialmente merecedores por sus valores de conservación.


PARTE VII
OTRAS PROHIBICIONES

Artículo 17º: En los tramos directamente afectados por el presente REGLAMENTO se prohíbe, sin perjuicio de las correcciones y actualizaciones previstas en el Artículo 24º:

a) Incorporar a las aguas especies animales o vegetales exóticos o extraer plantas acuáticas sin autorización de las autoridades de aplicación.
b) Arrojar o verter a las aguas sustancias o residuos que puedan perjudicar a la flora o a la fauna que las habitan.
c) Capturar aguas para riego u otros sin prever dispositivos de control que eviten el succionamiento de los peces.

PARTE VIII
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 18º: Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes de cada parte la fiscalización del cumplimiento del presente REGLAMENTO.

Dichas autoridades tomarán contacto entre sí, por iniciativa propia o del Comité Coordinador, con el fin de organizar además operativos de fiscalización conjuntos en los tramos compartidos.

Artículo 19º: Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes, de conformidad con las normas vigentes en el país que se trate, la aplicación de las sanciones correspondientes a las infracciones a lo dispuesto en el presente REGLAMENTO.

Artículo 20º: Las sanciones aplicables a las infracciones al presente REGLAMENTO serán fijadas para las mismas en la normativa sobre pesca continental del país que se trate.

Artículo 21º: Las Altas Partes acuerdan tomar en sus territorios y en relación con sus embarcaciones, las medidas adecuadas para asegurar la aplicación de las disposiciones del presente REGLAMENTO, y la sanción de las infracciones al mismo.

Artículo 22º: Las Altas Partes deberán implementar un sistema de intercambio de información entre las jurisdicciones, referentes a licencias vigentes, infracciones y sanciones aplicadas, etc., de modo tal que cada jurisdicción pueda incorporarlo a su Banco de Datos.


PARTE IX
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23º: El presente REGLAMENTO entrará en vigor en la fecha en que las Altas Partes en común lo determinen, una vez que se hayan comunicado que fueron cumplidas las respectivas disposiciones internas para su aprobación.

Artículo 24º: El Comité Coordinador podrá corregir y actualizar el presente REGLAMENTO en concordancia con:

a) La experiencia recogida y el avance en el conocimiento que se registre durante su vigencia.
b) La necesidad de contemplar en el mismo las medidas precisas para mejora e incrementar los recursos ícticos de estos ríos.
c) La conveniencia de equipara en todas las jurisdicciones de las Altas Partes la tipificación de las infracciones y la cuantía de las sanciones.

Artículo 25º: Todas las cuestiones que se no encuentran regladas en este REGLAMENTO podrán ser objeto de reglamentación por el Comité Coordinador, el cual se remitirá a las disposiciones vigentes en cada país.

Hecho en la Ciudad de Ituzaingó a los treinta días del mes de Agosto de 2000, en originales auténticos.

LEY DE LA NACION PARAGUAYA Nº 1.171

APRUEBA EL PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS RECURSOS ÍCTICOS EN TRAMOS LIMÍTROFES DE LOS RIOS PARANÁ Y PARAGUAY, SUBSCRITO CON LA REPÚBLICA ARGENTINA

EL CONGRESO DELA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1º.- Apruébase el Protocolo Adicional al Convenio sobre Conservación y Desarrollo de los Recursos Ícticos en los Tramos Limítrofes de los Ríos Paraná y Paraguay, suscrito con la República Argentina, en Asunción, el 18 de junio de 1997, cuyo texto es como sigue:

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS RECURSOS ÍCTICOS EN LOS TRAMOS LIMÍTROFES DE LOS RÍOS PARANÁ Y PARAGUAY ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ARGENTINA

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina (de ahora en adelante denominados "las Partes")

TENIENDO EN CUENTA el Convenio entre el Gobierno de la República del Paraguay y de la República Argentina sobre Conservación y Desarrollo de los Recursos Ícticos en los Tramos Limítrofes de los Ríos Paraná y Paraguay, subscrito el veinticinco de octubre de 1996.

RECONOCIENDO que existen problemas comunes en áreas de fronteras cuya solución exige la cooperación y el esfuerzo coordinado de los dos países;

CONSIDERANDO la necesidad de introducir modificaciones que resulten de interés para ambos países;

ACUERDAN suscribir el siguiente

PROTOCOLO ADICIONAL:

ARTICULO 1

Modifícase el Artículo VIII del Convenio entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina sobre Conservación y Desarrollo de los Recursos Ícticos en los Tramos Limítrofes de los Ríos Paraná y Paraguay, que queda redactado de la siguiente manera:

A los fines de lograr una mayor participación y complementación posible en el cumplimiento de este Convenio, ambas Partes acuerdan constituir un Comité Coordinador. Este estará constituido por dos Delegaciones integradas por siete representantes cada una.

El presidente de la Delegación Paraguaya será designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y lo seis miembros restantes serán designados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, las Gobernaciones de Misiones, Itapúa, Alto Paraná, Ñeembucú y Central.

El presidente de la Delegación Argentina será designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercial Internacional y Culto y los seis miembros restantes serán nombrados por la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, las Provincias de Chaco, Corrientes, Formosa y Misiones.

ARTICULO 2

El presente Protocolo Adicional entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes notifiquen por la vía diplomática los correspondientes instrumentos de ratificación, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos jurídicos.

ARTICULO 3

EL presente Protocolo Adicional permanecerá en vigor mientras permanezca en vigencia el "Convenio sobre Conservación y Desarrollo de los Recursos Ícticos en los Tramos Limítrofes de los Ríos Paraná y Paraguay", suscrito por la República del Paraguay y la República Argentina, en Buenos Aires, el veinticinco de octubre de 1996.

El presente Protocolo terminará en la fecha que se produzca la terminación de este último Convenio. Sin embargo, cualesquiera de las Partes podrá darlo por terminado con anterioridad notificándolo a la otra con una anticipación no menor de seis meses a la fecha de expiración.

Hecho en Asunción, a los dieciocho días de mes de junio de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido di Tella, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiocho de agosto del año un mil novecientos noventa y siete y por Honorable Cámara de Diputados, sancionándose con fuerza de Ley, el treinta de octubre del año un mil novecientos noventa y siete.

Fdo.: Atilio Martínez Casado. Presidente de la H. Cámara de Diputados.
Fdo.: Rodrigo Campos Cervera. Presidente de la H. Cámara de Senadores.
Fdo.: Rubén Darío Fornerón. Secretario Parlamentario.
Fdo.: Elba Recalde. Secretaria Parlamentaria.
Fecha: Asunción, 13 de noviembre de 1997.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República. Fdo. Juan Carlos Wasmosy Monti. Hay una firma - Fdo. Rubén Melgarejo Lanzoni. Ministro de Relaciones Exteriores.


DECRETO DEL PARAGUAY Nº 4.096

POR EL CUAL SE CONSTITUYE EL COMITE COORDINADOR NACIONAL DEL CONVENIO SOBRE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS RECURSOS ÍCTICOS EN LOS TRAMOS LIMÍTROFES DE LOS RÍOS PARANÁ Y PARAGUAY

Asunción, 14 de Julio de 1.999

VISTO: El Convenio sobre Conservación y Desarrollo de los Recursos Icticos en los Tramos Limítrofes de los Ríos Paraná y Paraguay, suscripto con la República Argentina en la ciudad de Buenos Aires en fecha 25 de octubre de 1996, y el Protocolo Adicional al Acuerdo, vigentes a partir del 24 de marzo del año en curso; y,

CONSIDERANDO: Que es necesario preservar y conservar los Recurso Icticos en los Ríos limítrofes estableciendo criterios razonables de pesca, y que además es preciso evitar por todos los medios posibles el deterioro ambiental y la contaminación de las aguas de dichos Ríos y sus ecosistemas.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUY
D E C R E T A :

Art.1º.- Constitúyase el Comité Coordinador Nacional del Convenio sobre Conservación y Desarrollo de los Recursos Icticos en los Tramos Limítrofes de los Ríos Paraná y Paraguay, compuesto por representantes de las siguientes instituciones:
- Ministerio de Relaciones Exteriores;
- Ministerio de Agricultura y ganadería; y
- Gobernaciones:
Misiones;
Itapúa;
Alto Paraná;
Ñeembucú; y
Central.

Art. 2º.- Asistirá al Comité Coordinador Nacional, un Consejo Asesor integrado por representantes elegidos por dicho Comité que reflejen competencia institucional, técnica y científica en materia de Conservación de la fauna íctica y pesca, con el objeto de formular propuestas y recomendaciones.

Art. 3º.- La Coordinación estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 4º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Relaciones Exteriores, de Agricultura y Ganadería y del Interior.

Art. 5º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.


D E C R E T O Nº 4.096

DECRETO DEL PARAGUAY Nº 9.246

POR EL CUAL SE DISPONE LA VIGENCIA EN LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DEL REGLAMENTO UNIFICADO DE PESCA, DICTADO POR EL COMITE DE LOS RECURSOS ÍCTICOS EN LOS TRAMOS LIMÍTROFES DE LOS RÍOS PARANÁ Y PARAGUAY, SUBSCRIPTO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ARGENTINA.

Asunción, 19 de Junio de 2.000

VISTO: Los dispuesto en el artículo 11 del Convenio sobre Conservación y Desarrollo de los Recursos Icticos en los Tramos Limítrofes de los Ríos Paraná y Paraguay, suscrito con la República Argentina en la ciudad de Buenos Aires, en fecha 25 de octubre de 1996, aprobado por Ley 1.074, de fecha 7 de julio de 1.997; y,

CONSIDERANDO: Que en Reunión de fecha 28 de abril del año en curso, el Comité Coordinador creado por dicho Convenio, en uso de sus facultades ha aprobado el Reglamento Unificado,

POR TANTO,

EL PRESIDENTE DELA REPUBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A :

Art. 1º.- Dispóngase la vigencia en la República del Paraguay del Reglamento Unificado de Pesca, dictado por el Comité Coordinador del Convenio sobre Conservación y Desarrollo de los Recursos Icticos en los Tramos Limítrofes de los Ríos Paraná y Paraguay, suscrito entre la República del Paraguay y la República Argentina.

Art. 2º.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Relaciones Exteriores, del Interior, de Agricultura y Ganadería y de Defensa Nacional.

Art. 3º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.


D E C R E T O Nº 9.246