DISPOSICION Nº 0100/08 PESCA TURISTICA CON CORRIENTES
VISTO:
La Ley Nº 5.628; y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario y procedente efectuar un reordenamiento de las pesquerías deportivas en la Provincia del Chaco, tendiente a fijar criterios de acción que permitan un mejor aprovechamiento del recurso y que tiene también como objetivo atender a la actividad turística que significa una importante fuente de ingresos para la economía provincial, cuyas acciones se encuentran normadas por la Ley Nº 5.628 – Manejo de los Recursos Acuícolas y la Pesca;
Que los pescadores locales han incrementado notablemente la presión de pesca, sumada por el ingreso de turistas tanto argentinos como extranjeros que ven en el Río Paraná principalmente, una excelente zona donde la actividad piscatoria pone a prueba las habilidades del pescador el entusiasmo para la extracción de peces de gran valor deportivo como lo son las especies Dorado (Salminus sp.), Surubí, Pacú y Manguruyú, como trofeos de sus excursiones en nuestra zona;
Que este aprovechamiento, manejado con criterio conservacionista y de manera racional, permitirá mitigar el impacto que también se produce en el río por la presencia constante de pescadores de nuestra provincia que por motivos de subsistencia, utilizan el recurso para su alimentación y de sus familias;
Que durante el año 2009, se llevó a cabo una experiencia piloto con pescadores deportivos mediante el sistema de distribución gratuita de precintos para especies ícticas, que arrojaron un resultado alentador que se pretende llevar a la práctica en el futuro;
Que el criterio de manejo del recurso pesquero nos impone manejar el río como cuenca y, en virtud de ello, las Provincias de Chaco y de Corrientes son activos partícipes e integrantes del Convenio sobre “Conservación y Desarrollo de los Recursos Icticos en los Tramos Limítrofes de los Ríos Paraná y Paraguay”, lo que hace necesario consensuar medidas que afectan a las pesquerías deportivas;
Que el reordenamiento de la pesca deportiva implicará reforzar la vigilancia y el control en pleno ejercicio del Poder de Policía que le cabe a esta Dirección de Fauna y Áreas Naturales Protegidas, a fin de asegurar un correcto uso del recurso, teniendo en cuenta que la primera misión de esta Dependencia es prevenir y educar;
Que la Constitución de la Nación Argentina establece que los recursos naturales son potestad de las provincias y en virtud de ello, el ordenamiento de las pesquerías deportivas por la constante actividad de los pescadores locales, turistas provenientes de otra provincia argentina o del extranjero, merecen especial atención de la Provincia del Chaco y como con el criterio de manejo del río como cuenca, propiciar medidas conjuntas con otras jurisdicciones;
Que habiendo analizado los mecanismos técnicos, administrativos y legales, es necesario propiciar medidas que mitiguen la presión de pesca y el sistema de precintado obligatorio para las especies ícticas capturadas en la actividad de la pesca deportiva y turista, hasta un máximo anual de quince (15) precintos por pescador por cada una de las especies citadas y en un todo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7º de la Ley Nº 5.628;
Que el expendio de las licencias de pesca se realiza a través de la Dirección de Fauna y Áreas Naturales Protegidas, además de clubes e instituciones vinculadas a los recursos pesqueros y con Personería Jurídica, pertenecientes a entidades federativas, y de forma análoga se podrá implementar el mismo sistema para los precintos que, obligatoriamente, deberán ser colocados a ejemplares de las especies Dorado (Salminus sp.), Surubí (Pseudoplatystoma fasciatum y Pseudoplatystoma coruscans), Pacú (Piaractus mesopotamicus) y Manguruyú (Paulicea lutkeni);
Que atento a lo expuesto y a la medida propiciada y por aplicación de la Ley Nº 5.153, que establece el sistema de tasas y derechos por servicios que presta la Dirección de Fauna y Áreas Naturales Protegidas, se hace necesario incorporar a la actividad de Pesca Deportiva y Pesca Deportiva con Carácter Institucional, los ítems correspondientes a la pesca turística para pescadores provenientes de otras provincias, para personas que provienen del extranjero, el expendio de los precintos obligatorios para especies ícticas y los valores que serán fijados para cada uno de ellos;
Que la medida que se propicia fue consensuada y puesta a consideración y opinión de la Asociación Cooperadora de Protección a la Fauna, la Flora del Chaco y de la Federación de Caza, Pesca y Tiro Deportivo del Chaco y la Federación Chaqueña de Pesca Deportiva y Lanzamiento, en razón que ambas instituciones concentran a los pescadores deportivos de toda la provincia;
Que la presente medida comenzará a regir a partir del 1º de Junio de 2010;
Que atendiendo los principios de razonabilidad, claridad, transparencia y legalidad de las normas, es menester el dictado del presente instrumento;
EL DIRECTOR DE FAUNA Y AREAS NATURALES PROTEGIDAS
D I S P O N E:
ARTICULO 1º: Fíjense los montos en concepto de tasa y derechos por servicios que presta la Dirección de Fauna y Áreas Naturales Protegidas, que serán incorporados a la Planilla Anexa I a la Disposición Nº 100/08 y modificar el inciso c) venta de precintos para pesca deportiva, II PESCA. 2. DEPORTIVA CON CARÁCTER INSTITUCIONAL, conforme a lo siguiente;
– II PESCA.
1. DEPORTIVA.
m) Licencia de pesca para turistas
válido por dos (2) días. $ 35,00
n) Licencia de pesca para turistas
válido por cuatro (4) días. $ 50,00
o) Licencia de pesca para turistas con captura y devolución
válido por siete (7) días. $ 50,00
p) Venta de precintos por pieza capturada con fines deportivos tendrán un valor fijado de manera progresiva de acuerdo a la siguiente tabla:
Primer (1) precinto $ 20,00
Segundo (2) precinto $ 30,00
Tercer (3) precinto $ 40,00
Cuarto (4) precinto $ 50,00
Quinto (5) precinto $ 60,00
Sexto (6) precinto $ 70,00
Séptimo (7) precinto $ 80,00
Octavo (8) precinto $ 90,00
Noveno (9) precinto $ 100,00
Décimo (10) precinto $ 120,00
Décimo Primer (11) precinto $ 140,00
Décimo Segundo (12) precinto $ 160,00
Décimo Tercer (13) precinto $ 180,00
Décimo Cuarto (14) precinto $ 240,00
Décimo Quinto (15) precinto $ 280,00
q) Venta de precintos para turistas, para las especies:
1. Dorado $ 80,00
2. Surubí y Manguruyú $ 60,00
3. Pacú $ 40,00
r) Licencia de pesca embarcada a remo. $ 35,00
s) Guía de pesca deportivo. $ 120,00
t) Guía y pesca deportivo. $ 150,00
u) Operador turístico. $ 500,00
2. DEPORTIVA CON CARÁCTER INSTITUCIONAL
(Entidades deportivas, recreativas y municipales)
c) Venta de precintos para pesca deportiva,
por pieza capturada $ 10,00
ARTICULO 2º: Establézcase la obligatoriedad de todas las personas, que para solicitar un nuevo precinto deberá presentar sin excepción, el precinto utilizado en la captura y transporte del ejemplar de la pieza capturada en su anterior jornada, el que será entregado con todos los datos cumplimentados en cada precinto.
ARTICULO 3º: Establécese a partir del 1º de Junio de 2010, el Sistema de Precintado Obligatorio para las especies ícticas Dorado (Salminus sp.), Surubí (Pseudoplatystoma fasciatum y Pseudoplatystoma coruscans), Pacú (Piaractus mesopotamicus) y Manguruyú (Paulicea lutkeni), en la actividad de pesca deportiva que se efectivicen en aguas de jurisdicción de la Provincia del Chaco, con un cupo máximo de extracción por año de QUINCE (15) ejemplares por pescador y por cada una de las especies precitadas, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.
Este precinto deberá ser colocado por el pescador una vez capturada la pieza, practicando una perforación en la aleta caudal y atarlo con hilo o filamento de nylon, debiendo además completar todos los datos que figuran en el mismo, dejando aclarado que todo ejemplar capturado que se encuentre en poder de una persona, ya sea en su embarcación o cualquier medio de transporte, y que no cuente con el precinto obligatorio y rellenado en sus formas, será considerado como una infracción y sancionada como tal.
ARTICULO 4º: El Sistema de Precintado Obligatorio dispuesto en la presente, habilitará el transporte del ejemplar de la especie capturada siempre y cuando y sin excepciones, la pieza transportada sea acompañada de la respectiva licencia de pesca deportiva de costa, embarcada y/o turista.
ARTICULO 5º: Establécese a partir del 1º de Junio de 2010, el cupo para el transporte de especies de la fauna íctica para pescadores locales y turistas, cualquiera sea el medio de transporte (público o privado), conforme a lo siguiente:
1) Pescador deportivo de costa y/o embarcado local (con domicilio en la Provincia del Chaco o de aquellas jurisdicciones que cuenten con Convenios de reciprocidad de validez de licencias), cualquiera sea la cantidad de personas, los días de jornada de pesca y por medio de transporte:
a. Hasta un máximo de Veinte (20) ejemplares de especies menores variadas, incluida a elección: Un (1) Dorado; ó Un (1) Surubí; ó Un (1) Pacú; ó Un (1) Manguruyú.
b. Cuando se trate de contingentes de más de Dos (2) pescadores y por medio de transporte, la cantidad máxima a transportar será de Veinte (20) piezas de especies menores variadas, incluidas por cada licencia de pescador: Un (1) Dorado; ó Un (1) Surubí; ó Un (1) Pacú; ó Un (1) Manguruyú.
2) El pescador turista tendrá las siguientes opciones para el transporte de especies de la fauna íctica:
a. Una (1) persona, podrá transportar hasta un máximo de Dos (2) ejemplares de especies menores variadas además de un (1) Dorado; ó Un (1) Surubí; ó Un (1) Pacú; ó Un (1) Manguruyú; ó
b. Hasta un máximo de cuatro (4) ejemplares de especies menores variadas.
Para todos los casos de transporte de las especies Dorado, Surubí, Pacú y Manguruyú, los mismos deberán contar con el correspondiente precinto acompañados de la respectiva licencia de pesca deportiva y cumpliendo con los requisitos exigidos en cuanto a medidas permitidas para la captura.
Cuando la especie a transportar sea Dorado (Salminus sp.) el mismo tendrá carácter provincial, quedando totalmente prohibido su transporte fuera de los límites de la Provincia del Chaco. El incumplimiento a lo establecido precedentemente, se considerará infracción a la Ley Nº 5.628 y sancionada como tal.
ARTICULO 6º: Autorízase al área de recaudaciones de esta Dirección, a otorgar a toda persona con capacidades diferentes, licencias de pesca deportiva embarcada o de costa sin cargo alguno, como así también de precintos para las especies Dorado (Salminus sp.), Surubí (Pseudoplatystoma fasciatum y Pseudoplatystoma coruscans), Pacú (Piaractus mesopotamicus) y Manguruyú (Paulicea lutkeni).
ARTICULO 7º: Establézcase la Tabla de Pesca sobre especies, medidas y cupos de extracción para la Pesca Deportiva que regirá para la zona comprendida en el Convenio sobre “Conservación y Desarrollo de los Recursos Ícticos en los Tramos Limítrofes de los Ríos Paraná y Paraguay”, conforme a lo detallado en Planilla Anexa I que forma parte integrante de esta Disposición.
ARTICULO 8: Los fondos recaudados en concepto de tasas y derechos por servicios que presta la Dirección de Fauna y Áreas Naturales Protegidas, deberán ser depositados en Cuenta Especial creada por Ley Nº 5.628.
ARTICULO 9º: Las infracciones que se cometan a la presente reglamentación, serán sancionadas de acuerdo a la gravedad de cada infracción, conforme a lo establecido en la Ley Nº 5.628 y su Decreto Reglamentario Nº
ARTICULO 10: Regístrese, comuníquese y archívese.
D I S P O S I C I O N Nº ____________
L.A.N.
PLANILLA ANEXA I A LA DISPOSICION Nº _________
TABLA DE ESPECIES, MEDIDAS Y CUPOS DE EXTRACCIÓN DE PESCA
La Ley Nº 5.628; y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario y procedente efectuar un reordenamiento de las pesquerías deportivas en la Provincia del Chaco, tendiente a fijar criterios de acción que permitan un mejor aprovechamiento del recurso y que tiene también como objetivo atender a la actividad turística que significa una importante fuente de ingresos para la economía provincial, cuyas acciones se encuentran normadas por la Ley Nº 5.628 – Manejo de los Recursos Acuícolas y la Pesca;
Que los pescadores locales han incrementado notablemente la presión de pesca, sumada por el ingreso de turistas tanto argentinos como extranjeros que ven en el Río Paraná principalmente, una excelente zona donde la actividad piscatoria pone a prueba las habilidades del pescador el entusiasmo para la extracción de peces de gran valor deportivo como lo son las especies Dorado (Salminus sp.), Surubí, Pacú y Manguruyú, como trofeos de sus excursiones en nuestra zona;
Que este aprovechamiento, manejado con criterio conservacionista y de manera racional, permitirá mitigar el impacto que también se produce en el río por la presencia constante de pescadores de nuestra provincia que por motivos de subsistencia, utilizan el recurso para su alimentación y de sus familias;
Que durante el año 2009, se llevó a cabo una experiencia piloto con pescadores deportivos mediante el sistema de distribución gratuita de precintos para especies ícticas, que arrojaron un resultado alentador que se pretende llevar a la práctica en el futuro;
Que el criterio de manejo del recurso pesquero nos impone manejar el río como cuenca y, en virtud de ello, las Provincias de Chaco y de Corrientes son activos partícipes e integrantes del Convenio sobre “Conservación y Desarrollo de los Recursos Icticos en los Tramos Limítrofes de los Ríos Paraná y Paraguay”, lo que hace necesario consensuar medidas que afectan a las pesquerías deportivas;
Que el reordenamiento de la pesca deportiva implicará reforzar la vigilancia y el control en pleno ejercicio del Poder de Policía que le cabe a esta Dirección de Fauna y Áreas Naturales Protegidas, a fin de asegurar un correcto uso del recurso, teniendo en cuenta que la primera misión de esta Dependencia es prevenir y educar;
Que la Constitución de la Nación Argentina establece que los recursos naturales son potestad de las provincias y en virtud de ello, el ordenamiento de las pesquerías deportivas por la constante actividad de los pescadores locales, turistas provenientes de otra provincia argentina o del extranjero, merecen especial atención de la Provincia del Chaco y como con el criterio de manejo del río como cuenca, propiciar medidas conjuntas con otras jurisdicciones;
Que habiendo analizado los mecanismos técnicos, administrativos y legales, es necesario propiciar medidas que mitiguen la presión de pesca y el sistema de precintado obligatorio para las especies ícticas capturadas en la actividad de la pesca deportiva y turista, hasta un máximo anual de quince (15) precintos por pescador por cada una de las especies citadas y en un todo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7º de la Ley Nº 5.628;
Que el expendio de las licencias de pesca se realiza a través de la Dirección de Fauna y Áreas Naturales Protegidas, además de clubes e instituciones vinculadas a los recursos pesqueros y con Personería Jurídica, pertenecientes a entidades federativas, y de forma análoga se podrá implementar el mismo sistema para los precintos que, obligatoriamente, deberán ser colocados a ejemplares de las especies Dorado (Salminus sp.), Surubí (Pseudoplatystoma fasciatum y Pseudoplatystoma coruscans), Pacú (Piaractus mesopotamicus) y Manguruyú (Paulicea lutkeni);
Que atento a lo expuesto y a la medida propiciada y por aplicación de la Ley Nº 5.153, que establece el sistema de tasas y derechos por servicios que presta la Dirección de Fauna y Áreas Naturales Protegidas, se hace necesario incorporar a la actividad de Pesca Deportiva y Pesca Deportiva con Carácter Institucional, los ítems correspondientes a la pesca turística para pescadores provenientes de otras provincias, para personas que provienen del extranjero, el expendio de los precintos obligatorios para especies ícticas y los valores que serán fijados para cada uno de ellos;
Que la medida que se propicia fue consensuada y puesta a consideración y opinión de la Asociación Cooperadora de Protección a la Fauna, la Flora del Chaco y de la Federación de Caza, Pesca y Tiro Deportivo del Chaco y la Federación Chaqueña de Pesca Deportiva y Lanzamiento, en razón que ambas instituciones concentran a los pescadores deportivos de toda la provincia;
Que la presente medida comenzará a regir a partir del 1º de Junio de 2010;
Que atendiendo los principios de razonabilidad, claridad, transparencia y legalidad de las normas, es menester el dictado del presente instrumento;
EL DIRECTOR DE FAUNA Y AREAS NATURALES PROTEGIDAS
D I S P O N E:
ARTICULO 1º: Fíjense los montos en concepto de tasa y derechos por servicios que presta la Dirección de Fauna y Áreas Naturales Protegidas, que serán incorporados a la Planilla Anexa I a la Disposición Nº 100/08 y modificar el inciso c) venta de precintos para pesca deportiva, II PESCA. 2. DEPORTIVA CON CARÁCTER INSTITUCIONAL, conforme a lo siguiente;
– II PESCA.
1. DEPORTIVA.
m) Licencia de pesca para turistas
válido por dos (2) días. $ 35,00
n) Licencia de pesca para turistas
válido por cuatro (4) días. $ 50,00
o) Licencia de pesca para turistas con captura y devolución
válido por siete (7) días. $ 50,00
p) Venta de precintos por pieza capturada con fines deportivos tendrán un valor fijado de manera progresiva de acuerdo a la siguiente tabla:
Primer (1) precinto $ 20,00
Segundo (2) precinto $ 30,00
Tercer (3) precinto $ 40,00
Cuarto (4) precinto $ 50,00
Quinto (5) precinto $ 60,00
Sexto (6) precinto $ 70,00
Séptimo (7) precinto $ 80,00
Octavo (8) precinto $ 90,00
Noveno (9) precinto $ 100,00
Décimo (10) precinto $ 120,00
Décimo Primer (11) precinto $ 140,00
Décimo Segundo (12) precinto $ 160,00
Décimo Tercer (13) precinto $ 180,00
Décimo Cuarto (14) precinto $ 240,00
Décimo Quinto (15) precinto $ 280,00
q) Venta de precintos para turistas, para las especies:
1. Dorado $ 80,00
2. Surubí y Manguruyú $ 60,00
3. Pacú $ 40,00
r) Licencia de pesca embarcada a remo. $ 35,00
s) Guía de pesca deportivo. $ 120,00
t) Guía y pesca deportivo. $ 150,00
u) Operador turístico. $ 500,00
2. DEPORTIVA CON CARÁCTER INSTITUCIONAL
(Entidades deportivas, recreativas y municipales)
c) Venta de precintos para pesca deportiva,
por pieza capturada $ 10,00
ARTICULO 2º: Establézcase la obligatoriedad de todas las personas, que para solicitar un nuevo precinto deberá presentar sin excepción, el precinto utilizado en la captura y transporte del ejemplar de la pieza capturada en su anterior jornada, el que será entregado con todos los datos cumplimentados en cada precinto.
ARTICULO 3º: Establécese a partir del 1º de Junio de 2010, el Sistema de Precintado Obligatorio para las especies ícticas Dorado (Salminus sp.), Surubí (Pseudoplatystoma fasciatum y Pseudoplatystoma coruscans), Pacú (Piaractus mesopotamicus) y Manguruyú (Paulicea lutkeni), en la actividad de pesca deportiva que se efectivicen en aguas de jurisdicción de la Provincia del Chaco, con un cupo máximo de extracción por año de QUINCE (15) ejemplares por pescador y por cada una de las especies precitadas, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.
Este precinto deberá ser colocado por el pescador una vez capturada la pieza, practicando una perforación en la aleta caudal y atarlo con hilo o filamento de nylon, debiendo además completar todos los datos que figuran en el mismo, dejando aclarado que todo ejemplar capturado que se encuentre en poder de una persona, ya sea en su embarcación o cualquier medio de transporte, y que no cuente con el precinto obligatorio y rellenado en sus formas, será considerado como una infracción y sancionada como tal.
ARTICULO 4º: El Sistema de Precintado Obligatorio dispuesto en la presente, habilitará el transporte del ejemplar de la especie capturada siempre y cuando y sin excepciones, la pieza transportada sea acompañada de la respectiva licencia de pesca deportiva de costa, embarcada y/o turista.
ARTICULO 5º: Establécese a partir del 1º de Junio de 2010, el cupo para el transporte de especies de la fauna íctica para pescadores locales y turistas, cualquiera sea el medio de transporte (público o privado), conforme a lo siguiente:
1) Pescador deportivo de costa y/o embarcado local (con domicilio en la Provincia del Chaco o de aquellas jurisdicciones que cuenten con Convenios de reciprocidad de validez de licencias), cualquiera sea la cantidad de personas, los días de jornada de pesca y por medio de transporte:
a. Hasta un máximo de Veinte (20) ejemplares de especies menores variadas, incluida a elección: Un (1) Dorado; ó Un (1) Surubí; ó Un (1) Pacú; ó Un (1) Manguruyú.
b. Cuando se trate de contingentes de más de Dos (2) pescadores y por medio de transporte, la cantidad máxima a transportar será de Veinte (20) piezas de especies menores variadas, incluidas por cada licencia de pescador: Un (1) Dorado; ó Un (1) Surubí; ó Un (1) Pacú; ó Un (1) Manguruyú.
2) El pescador turista tendrá las siguientes opciones para el transporte de especies de la fauna íctica:
a. Una (1) persona, podrá transportar hasta un máximo de Dos (2) ejemplares de especies menores variadas además de un (1) Dorado; ó Un (1) Surubí; ó Un (1) Pacú; ó Un (1) Manguruyú; ó
b. Hasta un máximo de cuatro (4) ejemplares de especies menores variadas.
Para todos los casos de transporte de las especies Dorado, Surubí, Pacú y Manguruyú, los mismos deberán contar con el correspondiente precinto acompañados de la respectiva licencia de pesca deportiva y cumpliendo con los requisitos exigidos en cuanto a medidas permitidas para la captura.
Cuando la especie a transportar sea Dorado (Salminus sp.) el mismo tendrá carácter provincial, quedando totalmente prohibido su transporte fuera de los límites de la Provincia del Chaco. El incumplimiento a lo establecido precedentemente, se considerará infracción a la Ley Nº 5.628 y sancionada como tal.
ARTICULO 6º: Autorízase al área de recaudaciones de esta Dirección, a otorgar a toda persona con capacidades diferentes, licencias de pesca deportiva embarcada o de costa sin cargo alguno, como así también de precintos para las especies Dorado (Salminus sp.), Surubí (Pseudoplatystoma fasciatum y Pseudoplatystoma coruscans), Pacú (Piaractus mesopotamicus) y Manguruyú (Paulicea lutkeni).
ARTICULO 7º: Establézcase la Tabla de Pesca sobre especies, medidas y cupos de extracción para la Pesca Deportiva que regirá para la zona comprendida en el Convenio sobre “Conservación y Desarrollo de los Recursos Ícticos en los Tramos Limítrofes de los Ríos Paraná y Paraguay”, conforme a lo detallado en Planilla Anexa I que forma parte integrante de esta Disposición.
ARTICULO 8: Los fondos recaudados en concepto de tasas y derechos por servicios que presta la Dirección de Fauna y Áreas Naturales Protegidas, deberán ser depositados en Cuenta Especial creada por Ley Nº 5.628.
ARTICULO 9º: Las infracciones que se cometan a la presente reglamentación, serán sancionadas de acuerdo a la gravedad de cada infracción, conforme a lo establecido en la Ley Nº 5.628 y su Decreto Reglamentario Nº
ARTICULO 10: Regístrese, comuníquese y archívese.
D I S P O S I C I O N Nº ____________
L.A.N.
PLANILLA ANEXA I A LA DISPOSICION Nº _________
TABLA DE ESPECIES, MEDIDAS Y CUPOS DE EXTRACCIÓN DE PESCA
(1) Medidas mínimas en centímetros, tomadas desde el extremo del hocico hasta la punta de la aleta caudal.
(2) Cantidad máxima a extraer por persona por día de pesca, en el cual está previsto no más de 20 ejemplares de especies variadas.
(3) Cantidad máxima de piezas a transportar por medio de transporte, cualquiera sea la cantidad de pescadores en el cual está previsto no más de 20 ejemplares de especies variadas, conforme a lo establecido en el Artículo 5º de esta Disposición.
a. Cuando se trate de la especie Dorado (Salminus sp.) su transporte no se podrá realizar fuera de los límites de la Provincia del Chaco.
b. Déjase aclarado que el precintado obligatorio para Manguruyú corresponde sólo a la especie con nombre científico Paulicea lutkeni.
(2) Cantidad máxima a extraer por persona por día de pesca, en el cual está previsto no más de 20 ejemplares de especies variadas.
(3) Cantidad máxima de piezas a transportar por medio de transporte, cualquiera sea la cantidad de pescadores en el cual está previsto no más de 20 ejemplares de especies variadas, conforme a lo establecido en el Artículo 5º de esta Disposición.
a. Cuando se trate de la especie Dorado (Salminus sp.) su transporte no se podrá realizar fuera de los límites de la Provincia del Chaco.
b. Déjase aclarado que el precintado obligatorio para Manguruyú corresponde sólo a la especie con nombre científico Paulicea lutkeni.