MONUMENTOS NATURALES
La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco
sanciona con fuerza de Ley Nro. 4306 / 96
ARTICULO 1º: Declárase de interés provincial conforme a la Ley 3964 y “Monumento Natural Provincial” a las especies de: Yaguareté (Leo onca palustris. Ameghino 1888); Yurumí-Oso hormiguero (Myrmecophaga tridactyla tridactyla. Linnaeus, 1758); Tatú Carreta (Priodontes maximus. Kerr. 1792); Chancho Quimilero (Parachoerus wagneri. Rusconi, 1930); Aguará Guazú (Chrysocyon brachyurus. Illiger, 1811); Gato Onza u Ocelote (Leopardo pardalis) y Ciervo de los Pantanos (Blastoceros dichotomus), con el fin de lograr su protección y la recuperación numérica de estas especies amenazadas y/o consideradas en peligro de extinción.
ARTICULO 2º: Declárase la veda total y permanente para la caza de estas especies en todo el territorio de la Provincia del Chaco.
Queda expresa y absolutamente prohibida: la captura por cualquier medio, el acosamiento, persecución, tenencia, traslado y/o comercialización de las especies declaradas “Monumentos Naturales”, vivas o muertas, de sus despojos o elementos elaborados con éstos o cualquier otra manifestación que cambio el espíritu de la presente ley y sus reglamentaciones.
El presente artículo se aplica también para los cotos y áreas de caza en propiedades particulares donde habiten estos Monumentos.
ARTICULO 3º: Exceptúase de lo establecido en el artículo anterior, a la actividad científica que tienda a la investigación con el interés de reproducir en cautiverio estas especies, y con el fin de repoblamiento de las mismas. Esta actividad deberá contar con la autorización expresa, mediante resolución fundada, del Organismo de Aplicación, cuya participación será obligatoria.
ARTICULO 4º: El decomiso de las especies vivas que se realice en virtud de la aplicación de esta ley será devuelto en plena libertad a su medio natural, previo periodo de readaptación y conforme a los procedimientos que establezca la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente.
ARTICULO 5º: Las violaciones de la presente ley, serán sancionadas con multas conforme lo dispuesto por la ley 4209 (Código de Faltas) y concordantes, y demás reglamentaciones que se dicten al efecto. El importe percibido en carácter de multas y/o sanciones establecidas en la presente ley, tendrá el siguiente destino: Dirección de Fauna, Parques y Ecología y Policía Ecológica, ambas de la Provincia del Chaco. Los porcentajes los definirá la reglamentación correspondiente.
ARTICULO 6º La Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente, será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Reglamentada la ley 3964, el Consejo Provincial del Ambiente, colaborará con dicho organismo en la difusión y cumplimiento de esta ley.
Se iniciará de inmediato, la campaña de divulgación tendiente a ilustrar, sobre la amenaza de extinción que pesa sobre las especies mencionadas y la necesidad de preservarlas.
ARTICULO 7º: El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente ley dentro del término de noventa (90) días contados a partir de su promulgación, quedando facultado para establecer las formas, condiciones, procedimientos y todo otro recaudo necesario para el cumplimiento efectivo de lo establecido en los artículos precedentes. Podrá también incorporar nuevas especies que se ajusten a las condiciones de esta ley, avalado por los informe técnicos-científicos correspondientes.
ARTICULO 8º: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los seis días del mes de junio del año mil novecientos noventa y seis.
DECRETO Nº 812/96
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 4306/96
Resistencia, 05 Mayo 1997
VISTO:
La Actuación Simple Nº 2580508960121 “A” del registro de la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de la Producción: y:
CONSIDERANDO:
Que por la misma se tramita la reglamentación de la Ley Nº 4306, con el propósito de facilitar su aplicación en todo el territorio de la Provincia del Chaco;
Que es conveniente reglar lo relacionado con la ley mencionada, a fin de que la autoridad de aplicación cuente con los mecanismos necesarios a fin de lograr una protección total de las especies Yaguareté (Leo onca palustris), Yurumí- Oso Hormiguero (Myrmecophaga tridactyla, tridactyla, Tatú Carreta (Priodontes maximus), Chancho Quimilero (Parachoerus wagneri), Aguará Guazú (Chrysocyon brachyurus), Gato Onza u Ocelote (Felis pardalis) y Ciervo de los Pantanos (Blastoceros dichotomus);
Que la ley de mención establece que el organismo de aplicación de la misma será la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de la Producción, y es necesario delegar funciones en otras dependencias a su cargo con conocimientos técnicos y capacidad operativa como la Dirección de Fauna, Parques y Ecología;
Que asimismo corresponde determinar los porcentajes de las multas que serán destinadas a la Dirección de Fauna, Parques y Ecología y la Unidad Especial de Policía Ecológica;
Que a los fines administrativos y legales corresponde el dictado del presente instrumento;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
DECRETA
ARTICULO 1º: Prohíbese en todo el territorio de la Provincia del Chaco, el acoso, la persecución, la captura,la tenencia, el tránsito y/o comercialización de las especies Yaguareté (Leo onca palustris) Yurumí- Oso Hormiguero (Myrmecophaga tridactyla, tridactyla), Tatú Carreta (Priodontes maximus), Chancho Quimilero (Parachoerus wagneri), Aguará Guazú (Chrysocyon brachyurus), Gato Onza u Ocelote (Felis pardalis) y Ciervo de los Pantanos (Blastoceros dichotomus), conforme a lo establecido en la Ley Nº 4.306.
ARTICULO 2º: La Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de la Producción, como autoridad de aplicación de la Ley Nº 4.306, podrá autorizar la captura de las especies nombradas en el Artículo 1ª de este Decreto, únicamente para proyectos científicos que tengan como objetivo mejorar la protección y conservación de las mismas y bajo la dirección de entidades que se encuadren en las siguientes situaciones:
a) Las instituciones científicas nacionales con reconocida experiencia en conservación biológica.
b) Las instituciones científicas extranjeras que mantengan convenios de cooperación con entidades científicas nacionales que respondan a las características del inciso anterior.
c) Centros nacionales de recuperación y recría de animales silvestres debidamente registrados y reconocidos oficialmente.
d) Cualquier entidad, persona física o jurídica, que cuente con el aval de instituciones científicas y/o profesionales idóneos nacionales y/o extranjeros con destacada experiencia en la especie destinada al estudio científico.
e) En todos los casos, los proyectos científicos deberán desarrollarse dentro del territorio de la República Argentina, no autorizándose el traslado de ejemplares de las especies mencionadas a otros países.
Todos los interesados deberán presentar un proyecto escrito donde se explique detalladamente los fundamentos del trabajo, los objetivos del mismo, las técnicas de captura y el tipo de manipulación a la cual será sometida la especie y el tiempo de duración del mismo, entre otros aspectos. Cualquier modificación del proyecto presentado deberá ser autorizado por la autoridad competente, quien podrá suspender el mismo en caso de inobservancia.
Para la evaluación de la documentación y resolver sobre la autorización o denegación del proyecto, el organismo de aplicación tendrá sesenta (60) días para resolver y comunicar a el o los peticionantes.
ARTICULO 3º: Facúltase a la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente, como organismo de Aplicación de la Ley Nº 4.306, a delegar funciones técnicas, operativas y de control del Ministerio de la Producción, en virtud del conocimiento en la materia como agente de aplicación de la Ley Nº 635.
ARTICULO 4º: Facúltase como destino de las especies secuestradas vivas o muertas, objeto del presente decreto, lo siguiente:
a) Cuando se trate de animales vivos, ser procederá en consecuencia a su liberación al hábitat natural, previa comunicación inmediata al Organismo de Aplicación, el que determinará el procedimiento a seguir y de acuerdo con las siguientes pautas:
1. Estado general del o los ejemplares a liberar;
2. Si presenta heridas, se procederá al traslado del ejemplar en forma inmediata al lugar que determine el agente de aplicación, o el Organismo en el cual ha delegado las funciones al respecto, a los fines de su recuperación;
3. Cuando el animal se haya recuperado, el Organismo de Aplicación procederá a su liberación, de acuerdo a su área de distribución y su ambiente más propicio.
4. En todos los casos, se deberá labrar un acta de liberación del o los animales, con la presencia de testigos del hecho, quienes deberán firmar el mismo.
b) Cuando se trate de ejemplares muertos, o sus despojos, se procederá a:
1. En casos de avanzado estado de descomposición, se cavará una fosa y se los enterrará.
2. En casos de que se encuentren en buen estado, se podrá destinar los ejemplares a taxidermia con fines educativos.
3. Los despojos serán secuestrados con carácter definitivo y pasarán a formar parte de material ilustrativo en charlas con fines conservacionistas que se dicten al efecto.
4. En todos los casos, se deberá labrar un acta con la presencia de dos (2) testigos.
Los gastos que se originen por el transporte de los ejemplares, serán con cargo obligatorio al infractor y en todos los casos para proceder a su secuestro, deberá labrarse el acta de infracción respectiva.
ARTICULO 5º: Determínase que el importe de las multas percibidas en concepto de la aplicación de la Ley Nº 4.306, será distribuido entre la Dirección de Fauna, Parques y Ecología del Ministerio de la Producción y la Policía Ecológica Provincial, de acuerdo a las leyes vigentes.
ARTICULO 6º: Establézcase que para todos los casos que involucran el cumplimiento de la Ley Nº 4.306 y la presente reglamentación, se deberá dar intervención inmediata a la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente, y solo con la autorización expresa de esta ésta intervendrán otros organismos oficiales del Estado Provincial.
ARTICULO 7º: Facúltase a la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de la Producción, como Organismo de Aplicación de la Ley Nº 4.306, a decidir y/o resolver en los aspectos técnicos, administrativos y/o jurisdiccionales mediante disposición fundada, cualquier cuestión que no estuviere claramente expuesta en el presente Decreto.
ARTICULO 8º: Autorízase al Organismo de Aplicación a reforzar las campañas de educación ciudadana, a través del mecanismo que considere más conveniente, con el fin de hacer conocer los aspectos biológicos, técnicos, sociales y culturales de las especies silvestres involucradas en este Decreto, y con el objeto de formar conciencia sobre la amenaza de extinción y la importancia de la preservación de estas especies.
ARTICULO 9º: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en forma sintetizada en el Boletín Oficial y archívese.
DECRETO Nº 812