NUEVA LEY DE CAZA
La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco
Sanciona con fuerza de Ley Nro. 5.629
MANEJO DE LOS RECURSOS DE LA FAUNA SILVESTRE Y LA CAZA
CAPÍTULO I
OBJETO
ARTÍCULO 1º: La presente ley, referida a la actividad de la caza en el ámbito de la Provincia del Chaco, tiene por objetivo lo siguiente:
a) Asegurar el manejo sustentable de los recursos de la fauna silvestre.
b) Conservar, recuperar y mejorar la fauna silvestre.
c) Promover el cambio de la actual caza comercial, hacia prácticas que preserven los recursos de la fauna. Garantizar que las decisiones que se tomen en la materia, se realicen sobre bases de estudios técnicos, biológicos y científicos, de las condiciones de la fauna silvestre.
d) Promover acciones conjuntas con otras jurisdicciones del ámbito provincial, interprovincial, nacional e internacional, que tengan por objeto preservar y conservar la fauna silvestre.
e) Asegurar la participación de organismos ciudadanos y científicos, ligados al quehacer de la fauna, en la formulación de las políticas y en el control de su aplicación, por el incuestionable carácter de bien común de los recursos de la fauna silvestre.
f) Promover alternativas de producción no tradicionales para el hombre de campo, empresarios e inversores, como la reproducción y cría artificial de especies de interés deportivo, comercial u ornamental, en todo el territorio de la Provincia.
g) Regular cualquier otra actividad que quiera preservar y mejorar la conservación de nuestra fauna silvestre.
h) Reglamentar los cotos de caza.
i) Promoción del turismo de aventura y fotográfico, radicando el objetivo en la observación, fotografía, documentación y todo otro medio que tenga como relación explícita el recreo y esparcimiento vinculados con la fauna silvestre y su hábitat.
j) Reglamentar la actividad de guías de caza y propiciar su capacitación ambiental.
ARTÍCULO 2º: La presente ley regula en todo el territorio de la Provincia del Chaco la captura, cría de la fauna silvestre, la investigación y capacitación, la comercialización e industrialización, el control y la fiscalización de la producción de la fauna en sus etapas de captura, recolección, transporte, elaboración, depósito y comercio de los productos de la caza, y el registro de cazadores, transportes terrestres, establecimientos comerciales, productos y anexos de la caza.
ARTÍCULO 3º: Considérase acto de caza a los efectos de esta ley, todo arte o medio de buscar, perseguir, acosar, capturar o matar los animales de la fauna silvestre, como también la recolección de los productos derivados de ellos, tales como cueros, nidos o huevos.
ARTÍCULO 4º: La caza en sus distintas modalidades se admitirá exclusivamente dentro de las condiciones que fijan las leyes, y en posesión de un permiso o licencia de carácter especial e intransferible.
CAPÍTULO II
DEL ORGANISMO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 5°: Será Organismo de Aplicación de la presente ley el Ministerio de la Producción, a través de la Dirección de Fauna, Parques y Ecología.
ARTÍCULO 6°: Prohíbese en todo el territorio de la Provincia la caza de animales silvestres, así como el tránsito, comercialización e industrialización de sus productos, con las excepciones que fije esta ley y su reglamentación. La prohibición a que hace referencia este artículo, se hace extensiva para los propietarios en sus predios.
ARTÍCULO 7°: Exceptúase de la prohibición del artículo anterior, a:
b) La caza comercial, limitada a determinadas especies y sujeta a los regímenes especiales que al efecto establezcan las normas reglamentarias de la presente.
c) La caza de las especies consideradas dañinas o declaradas plagas por las autoridades competentes de la Nación o la Provincia.
d) La caza con fines científicos, educativos o culturales, sujeta en todos los casos a los requisitos y condiciones que establezcan las normas reglamentarias, y previa aprobación del Organismo de Aplicación de la presente.
e) La caza de subsistencia, para aquellas personas de escasos recursos que la realizan como medio de alimentación familiar.
ARTÍCULO 8°: Facúltase a la Dirección de Fauna, Parques y Ecología, dependiente del Ministerio de la Producción, a que previo informe fundado en análisis científicos, biológicos y técnicos, presentado a su autoridad superior, establezca volúmenes de caza por especie y por año, como también los montos de las multas por transgresiones a esta ley. Las tasas y derechos por sus servicios y todo canon o contribución de acuerdo con la ley 4.126, que graven las actividades de la presente, tendrán vigencia luego de ser publicadas en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°: Para solicitar la licencia de cazador deportivo, se deberá presentar documento de identidad, certificado de domicilio, certificado de antecedentes y declaración de armas a utilizar.
Para el caso de solicitar licencia de cazadores comerciales, además de lo presentado anteriormente por los cazadores deportivos, los mismos deberán presentar la habilitación Municipal como comerciante del lugar de influencia de dicho municipio.
El Organismo de Aplicación llevará un registro único de cazadores deportivos y comerciales, donde constará nombre, apellido, documento de identidad, domicilio y certificado de antecedentes de los cazadores, debiendo aprobar ambos un examen sobre conservacionismo.
ARTÍCULO 10: La Licencia Comercial será entregada por el Organismo de Aplicación, luego de recibir los comprobantes especificados en el artículo anterior, aprobando las instalaciones y verificando que los aparatos utilizados para la caza sean los permitidos por la presente ley, los que serán precintados.
ARTÍCULO 11: Los locales de acopio o de venta deberán ser habilitados por el servicio de Bromatología de la municipalidad correspondiente y la Dirección de Fauna, Parques y Ecología, debiendo contar con los demás requisitos legales comerciales exigidos a frigoríficos y carnicerías.
ARTÍCULO 12: Todos los cazadores deberán portar su licencia correspondiente para poder cazar. El ejercicio de la caza deportiva o comercial con armas de fuego, sólo será permitida a mayores de 18 años.
ARTÍCULO 13: Toda persona autorizada para el ejercicio de la caza, deberá contar en caso de hacerlo en propiedad privada, con un permiso por escrito del dueño u ocupante legal del mismo.
ARTÍCULO 14: Queda prohibido todo procedimiento o arte de caza que permita la destrucción en masa de animales, o atente contra la racional conservación de las especies.
ARTÍCULO 15: Queda prohibida la caza de pájaros no declarados plagas por leyes u otras normas nacionales o provinciales, salvo en los casos, zonas y tiempos que determina la reglamentación de la presente.
CAPÍTULO III
PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 16: El Organismo de Aplicación podrá establecer las normas y requisitos necesarios para el ejercicio de la caza, reglamentar el uso de las armas y artes de la caza, determinar épocas de caza y zonas de reserva, y dictar las disposiciones sanitarias relativas a la captura, conservación, venta e industrialización de sus productos.
ARTÍCULO 17: El Organismo de Aplicación podrá realizar convenios con Organismos Internacionales, Nacionales o Provinciales, Públicos o Privados, con fines científicos o biológicos, como ser Universidades, Zoológicos, Organismos no Gubernamentales, Clubes de Caza o Ambientalistas ligados a la caza, para la mejor conservación de la fauna silvestre.
ARTÍCULO 18: El Organismo de Aplicación solamente podrá modificar la época de veda, zonas de reserva, restringir o ampliar la nómina de especies admitidas de cazar, previo estudios realizados conjuntamente con organismos competentes en la materia, tales como universidades, zoológicos, parques temáticos, organismos no gubernamentales o ambientalistas relacionados con la caza.
ARTÍCULO 19: Toda persona física o jurídica que se dedique a la comercialización o industrialización de productos de caza, deberá inscribirse en los registros del Organismo de Aplicación. Los inscriptos estarán obligados a suministrar toda información requerida, debiendo facilitar el acceso de los funcionarios autorizados para realizar las tareas de fiscalización.
ARTÍCULO 20: Queda prohibido en toda la Provincia el tránsito, comercio e industrialización de los productos de la caza provenientes de otras Provincias, que se hallen en contravención con las disposiciones vigentes en esta ley.
ARTÍCULO 21: Los Clubes de Caza deberán controlar y denunciar obligadamente el incumplimiento de la presente ley, en el ámbito de sus instalaciones.
ARTÍCULO 22: Establécese como obligatorio en todos los locales comerciales que expendan productos de la fauna silvestre, la exhibición en lugares visibles de la lista de las especies que el Organismo de Aplicación establezca para dicha comercialización.
ARTÍCULO 23: La protección de la fauna en zonas de límites con otras provincias o países, o en áreas de interés común para el manejo del recurso, se implementará mediante Convenios o Acuerdos de Cooperación en el ámbito regional interprovincial o internacional, en base a leyes compatibles con la presente.
ARTÍCULO 24: Toda persona física o jurídica que se dedique a la caza, eviscerado, fileteado, envasado, enfriado y demás procesos de la cadena del sistema productivo de la fauna silvestre, para consumo local o para exportación, deberá presentar un proyecto en el cual figuren los volúmenes estimados de captura necesarios para su funcionamiento y el posible impacto ambiental futuro, el cual será sometido a consideración y autorización del Organismo de Aplicación, deberá inscribirse como tal y cumplimentar los requisitos que las reglamentaciones consideren.
ARTÍCULO 25: En caso de anormalidades de orden físico, químico o biológico en el suelo, que pudieran poner en peligro el ambiente, su flora y su fauna o la salud humana, el Organismo de Aplicación, por disposición fundada, podrá suspender toda actividad de caza hasta tanto hayan desaparecido las causas que motivaron su suspensión. Los cazadores y comerciantes afectados por esta medida no podrán reclamar compensación o indemnización alguna basada en esta causa.
ARTÍCULO 26: El Organismo de Aplicación queda facultado a otorgar permisos temporarios para el ejercicio de la caza deportiva, a personas en tránsito o de visita en la Provincia, y que cumplan con lo establecido en el artículo 6º de la presente ley respetando cupos y especies.
ARTÍCULO 27: El otorgamiento de las licencias de caza no implica autorizaciones por parte de la Provincia para la ocupación de terrenos de propiedad fiscal o privada.
ARTÍCULO 28: Los terrenos de dominio privado no podrán ser aprovechados por sus propietarios de forma que produzcan daño sobre las especies de la fauna silvestre, o en la calidad de las mismas, a efectos de evitar de esta manera que se afecte directa o indirectamente la fauna de toda la Provincia.
ARTÍCULO 29: El derecho de los propietarios sobre los terrenos de su dominio cuando se realiza la caza comercial en ellos, podrá ser reglamentado por el Organismo de Aplicación, por razones estadísticas, de contralor, de continuidad biológica, de sanidad, de aprovechamiento racional, o por la realización de ensayos técnicos y biológicos, para una mejor conservación de la fauna silvestre.
ARTÍCULO 30: El Organismo de Aplicación creará y mantendrá actualizado un Registro Provincial de Estadística de la Caza, foliado y rubricado, en el que se inscribirán todas las personas, sociedades, empresas y asociaciones que se dediquen a la caza en cualquiera de sus modalidades, así como a la comercialización, crianza o multiplicación de la fauna, consignándose el origen, especies, volumen y destino de la producción, transportes, aparatos de caza permitidos, artes de caza, zonas y todo otro dato que sea de interés para el control, fiscalización, estadística, planificación y manejo de las distintas actividades, conforme a los requisitos que exija la reglamentación de esta ley.
ARTÍCULO 31: La tenencia, el transporte y la comercialización de productos de la caza en el territorio de la Provincia del Chaco, así como de productos provenientes de otras provincias, sea con destino a consumo humano como a su industrialización, deberán estar amparados por Certificados Sanitarios extendidos por autoridad competente provincial, nacional o internacional, además de métodos individuales de identificación como sellos, precintos y todo otro requisito que el Organismo de Aplicación establezca en su reglamentación.
ARTÍCULO 32: Facúltase al Organismo de Aplicación a autorizar torneos de caza deportiva en terrenos provinciales, a solicitud de instituciones, clubes, municipios y asociaciones civiles. Para pedir estas autorizaciones se deberá presentar nota formal con diez días corridos de anticipación al torneo programado, donde se especifique la zona, el horario y la modalidad de la competición (cupo por participante según especie), para lo cual se deberán cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente ley y competerá al Organismo de Aplicación el control y fiscalización del torneo. Finalizado el torneo, presentará planilla con datos de especies capturadas (cantidad y peso).
ARTÍCULO 33: El Organismo de Aplicación establecerá los lugares más adecuados para funcionar en el control y fiscalización, para lo cual puede realizar convenios con las Municipalidades y con Clubes de Caza de la Provincia.
ARTÍCULO 34: Serán funciones del Organismo de Aplicación, las siguientes:
a) Control de las especies cazadas.
b) Inspección bromatológica.
c) Sellado y precintado de las piezas.
d) Control de licencias y permisos de caza.
e) Control de armas, elementos y aparatos de caza.
f) Extensión de Certificados Sanitarios de embarque.
g) Venta de precintos a los cazadores inscriptos.
Los clubes de caza deberán actualizar los registros estadísticos para una correcta administración y manejo del recurso de la caza, remitir mensualmente al Organismo de Aplicación un informe del movimiento efectuado, los Certificados-Guía ya descargados y una copia de los certificados sanitarios expedidos. Para mover productos de la caza comercial será obligatorio el uso del Certificado-Guía de Transferencia de productos de la caza, debidamente sellado y firmado por autoridad competente. Dichos talonarios podrán ser adquiridos en el domicilio que fije el Organismo de Aplicación, donde deberán consignarse los datos que éste exija en la reglamentación.
ARTÍCULO 35: Competerá a los Municipios el control Bromatológico de las condiciones sanitarias de los productos de la caza y la extensión de las respectivas documentaciones que el Organismo de Aplicación en la reglamentación de esta ley establezca, para el tránsito y transporte de los mismos, dentro y fuera de la Provincia.
ARTÍCULO 36: Establécese como obligatorio para la caza comercial el uso de precintos que deberán ser colocados en los productos de acuerdo con los requisitos que el Organismo de Aplicación determine en la reglamentación.
ARTÍCULO 37: El Organismo de Aplicación fijará anualmente los montos de las tasas y derechos por los servicios que preste, que gravarán todas las actividades provenientes del uso de los recursos de la caza, conforme con lo establecido por la ley 4.126.
ARTÍCULO 38: La caza con fines científicos, técnicos y de investigación sólo podrá ser practicada mediante permisos especiales que otorgará el Organismo de Aplicación, para lo cual, en caso de que se considere conveniente y necesario, tendrá validez para el transporte de las distintas especies en toda época del año, cualquiera sea el tamaño de los animales o el medio de captura empleado.
ARTÍCULO 39: Los organismos científicos que deseen ejercer la práctica de la caza a que hace referencia el artículo anterior, deberán acreditar su condición de tal ante el Organismo de Aplicación, y presentar un proyecto detallado del trabajo a realizar a fin de que se evalúe la autorización correspondiente. Asimismo, una vez finalizados los trabajos de investigación, se deberá presentar un informe de los resultados obtenidos.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 40: Toda persona física o jurídica que se dedique a la actividad de la caza, deberá inscribirse en los registros que a tal fin creará el Organismo de Aplicación de esta ley y quedará sujeto a los siguientes objetivos, pautas y condiciones:
a) Asegurar que el desarrollo de la caza sea ecológicamente sustentable, manteniendo la integridad de las comunidades y ecosistemas ambientales de las especies autóctonas.
b) Prevenir las consecuencias nocivas que pudieran originarse en los laboratorios o establecimientos dedicados a la cría de especies autóctonas.
c) Limitar las consecuencias en orden a la protección de la población, del medio ambiente y de los bienes y recursos naturales de la provincia.
d) Contribuir a la conservación de los distintos ecosistemas existentes y a la naturaleza, como medio ambiente de vida para todos.
e) Velar por la calidad sanitaria de los animales de nuestra fauna silvestre.
f) Favorecer esfuerzos que mantengan la calidad de nuestros animales e incorporen valor agregado a los productos de dichos animales.
ARTÍCULO 41: El Organismo de Aplicación podrá conceder permisos para la radicación de criaderos y demás instalaciones complementarias para el mejoramiento de nuestra fauna silvestre, los que se identificarán como Establecimientos de Producción de Fauna Silvestre, previa presentación de un proyecto detallado del trabajo a realizar, a fin de que se evalúe la autorización correspondiente. Asimismo, una vez concluidos los trabajos de investigación, se deberá presentar un informe de los resultados obtenidos.
ARTÍCULO 42: El Organismo de Aplicación podrá firmar Convenios con Universidades, Laboratorios, Zoológicos y Parques Temáticos, con el fin de estudiar los medios biológicos, como la conservación de material genético de dichos animales, para lograr la preservación de nuestra fauna autóctona en peligro de extinción.
ARTÍCULO 43: Competerá al Organismo de Aplicación de esta ley otorgar la autorización para la introducción de especies exóticas con destino a la experimentación o investigación, previa presentación y aprobación de un proyecto detallado del trabajo a realizar, la que será extendida con carácter provisorio, debiendo el solicitante entregar, al finalizar el estudio programado, un informe de los resultados obtenidos, del cual podrá disponer el Organismo de Aplicación para su publicación gratuita por distintos medios de difusión (escritos, orales, televisivos e informáticos) mencionando la fuente del que lo haya realizado. Asimismo, los ejemplares que hubieran sido introducidos en estas condiciones con la obligación de su cría en sistema de régimen de cautividad artificial, y con los resguardos que fije la reglamentación, no podrán ser comercializados, ni donados, ni cedidos para otros estudios, ni diseminados en el medio ambiente sin previa autorización fundada por parte del Organismo de Aplicación, quien deberá establecer que no resultará perjudicial para los distintos ecosistemas donde habitan especies nativas.
ARTÍCULO 44: A los efectos de un mejor control, los criaderos de especies nativas o exóticas están obligados a permitir el acceso a sus instalaciones al personal que represente al Organismo de Aplicación, debiéndose poner a su disposición todos los medios necesarios para realizar los controles pertinentes.
ARTÍCULO 45: Prohíbese la liberación de especies provenientes de criaderos, salvo los que expresamente y con razón fundada el Organismo de Aplicación autorice. Del mismo modo, los criaderos tanto en la etapa de construcción de las instalaciones, como en las actividades de manejo, deberán extremar las medidas de seguridad tendientes a evitar la fuga o escape de ejemplares, dentro del criadero o en tránsito de las especies hacia el establecimiento, y la responsabilidad por estos hechos corresponderá al titular del criadero en forma exclusiva, quien deberá disponer de los medios económicos, humanos, materiales y de transporte, para subsanar el inconveniente originado por estas causas.
ARTÍCULO 46: En caso de cesar en la actividad, el responsable del criadero deberá notificar mediante comunicación fehaciente al Organismo de Aplicación, en un plazo no inferior a noventa días corridos antes de la fecha prevista para el cierre de las instalaciones. A tal efecto, el Organismo de Aplicación determinará el destino de los ejemplares existentes en dicho establecimiento.
CAPÍTULO V
DEL CONTROL Y FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 47: Las funciones de control y fiscalización para el cumplimiento de la presente ley, serán ejercidas por:
a) Los inspectores de la Dirección de Fauna, Parques y Ecología, como representantes del Organismo de Aplicación
b) Autoridades Policiales, como auxiliares de la ley.
c) Guarda Fauna que el Organismo de Aplicación designe con carácter honorario de acuerdo con la reglamentación de la presente.
ARTÍCULO 48: Los inspectores de Fauna, Parques y Ecología, como representantes del Organismo de Aplicación, quedan facultados a promover las actuaciones tendientes a detectar las infracciones y violaciones a lo establecido en la presente ley, y para el cumplimiento de sus funciones tendrán las siguientes atribuciones:
a) Sustanciar el acta de infracción.
b) Decomisar y secuestrar aparatos de caza, vehículos y cualquier otro medio que haya sido utilizado para cometer la infracción.
c) Detener e inspeccionar vehículos y todo medio de transporte utilizado.
e) Intervenir los productos de la caza, aparatos, medios de transporte, medios de conservación y otros elementos utilizados para cometer la infracción.
f) Solicitar orden de allanamiento a la justicia, cuando circunstancias de mérito y oportunidad así lo requieran.
g) Requerir la colaboración de la Policía de la Provincia para el cumplimiento de sus funciones, la que deberá ser prestada en forma inmediata.
h) Trabajar en conexión y coordinación con instituciones científicas, clubes, asociaciones, federaciones, organizaciones no gubernamentales, ambientalistas y cualquier otra institución relacionada a la actividad de la caza, a la vez de llevar un Registro de Estadística de la Caza.
ARTÍCULO 49: Cuando las actividades de control y fiscalización así lo exijan, el Organismo de Aplicación podrá suscribir convenios con fuerzas de seguridad de jurisdicción nacional.
ARTÍCULO 50: Los Guarda Fauna honorarios no recibirán retribución alguna por sus funciones, y serán designados mediante resolución fundada a propuesta de Clubes de Caza, Municipios, Organizaciones no Gubernamentales, Ambientalistas, Sociedades Rurales, Propietarios u Ocupantes Legales de campos, y actuarán con las atribuciones que la reglamentación de esta ley les asigne en lo que respecta a las actividades de control y fiscalización. La nómina de esos Guarda Fauna deberá ser dada a conocer mediante medios de comunicación a la población y estar a la vista en la Dirección de Fauna, Parques y Ecología. Los mismos deberán tener una conducta intachable y no ser infractores contra la naturaleza.
ARTÍCULO 51: Los Guarda Fauna honorarios responderán personalmente, sin afectar al Organismo de Aplicación, por delitos que se cometan en el desempeño de sus funciones de acuerdo con lo establecido en las leyes penales vigentes.
ARTÍCULO 52. Las designaciones de Guarda Fauna honorarios caducarán anualmente y para continuar en sus funciones deberán ser confirmados por el Organismo de Aplicación mediante resolución.
CAPÍTULO VI
DE LOS COTOS DE CAZA
ARTÍCULO 53: Establécense como Cotos de Caza las áreas de propiedad privada destinadas al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre, para realizar caza deportiva.
ARTÍCULO 54: La caza en los cotos constituidos dentro de la Provincia del Chaco queda sujeta, en cuanto a especies, modalidades y temporadas, al control del Organismo de Aplicación.
ARTÍCULO 55: La constitución de Cotos de Caza dentro de la Provincia, requiere la habilitación previa del Registro Nacional de Armas (RENAR), como así del Organismo de Aplicación de la presente Ley, a cuyos efectos los interesados deberán presentar una solicitud que contemple los siguientes datos:
a) Nombre completo, documento de identidad y domicilio real de las personas físicas solicitantes. Si se tratase de una persona jurídica, se acompañará copia certificada del instrumento de constitución. En ese caso, la solicitud deberá ser suscripta por el representante legal, quien deberá acreditar esta condición. Tanto las personas físicas como jurídicas no deberán poseer antecedentes penales.
b) Datos personales del responsable del funcionamiento del Coto de Caza.
c) Identificación del Coto de Caza: ubicación catastral, superficie y nombre.
d) Documentación que acredite la propiedad u ocupación legal del predio donde funcionará el Coto de Caza, y la autorización del dueño del campo para funcionar como Coto de Caza.
e) Croquis del Coto de Caza y del campo.
f) Tipos de caza y especies a cazar.
g) Infraestructura del Coto de Caza, servicios que se prestarán a los cazadores.
h) Plan de manejo de las poblaciones de animales de caza, de las poblaciones de animales protegidos y del hábitat.
ARTÍCULO 56: La habilitación del Coto de Caza se inscribirá en un Registro Especial que llevará el Organismo de Aplicación, indicando el número y nombre del mismo.
ARTÍCULO 57: La superficie del Coto de Caza deberá ser alambrada en todo su perímetro con alambre tejido, y se colocarán en calles públicas linderas, carteles que indiquen su nombre y número y otras informaciones útiles.
ARTÍCULO 58: Deberán mantenerse las características paisajísticas del lugar donde se instalará el Coto de Caza, tomándose todas las medidas que indique el Organismo de Aplicación, a fin de garantizar la seguridad de las personas que ingresen al mismo.
ARTÍCULO 59: Queda prohibida toda construcción que tenga por objeto el confinamiento o impida el libre desplazamiento de los animales para su posterior caza, con trampas, mangas, corrales o estructura similar.
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ARTÍCULO 60: La vigencia de los legítimos usuarios de los Cotos de Caza será de cinco años. Vencido dicho plazo deberán reinscribirse para continuar funcionando como tal.
ARTÍCULO 61: No se autorizarán Cotos de Caza a una distancia inferior a cinco mil metros de los pueblos o ciudades, como así de los campos vecinos y caminos vecinales.
ARTÍCULO 62: Para obtener la autorización de un Coto de Caza en el ámbito de nuestra Provincia, el interesado deberá presentar un estudio sobre las especies que se van a cazar. Si son especies autóctonas, en dicho trabajo deberán constar los métodos que se utilizarán para poblar el Coto de Caza de dichos animales. Si son animales exóticos, el trabajo a presentar será el mismo, incluyendo además, un informe realizado por entidades científicas habilitadas (universidades, zoológicos, u otras), indicando que las especies a introducir, no contagiarán a nuestra fauna autóctona.
ARTÍCULO 63: El responsable de la administración del Coto de Caza deberá efectuar periódicamente un relevamiento de las especies existentes, a efectos de evaluar la situación poblacional de las mismas. El Organismo de aplicación determinará la oportunidad y modalidad de dicha evaluación y fiscalizará su realización. Además el responsable del Coto de Caza, deberá:
a) Acreditar inscripción y pago de Ingresos Públicos Provinciales.
b) Acreditar el permiso o habilitación Municipal que le corresponda.
c) Designar un responsable Técnico Veterinario.
d) Presentar el inventario de las armas de fuego que se van a utilizar dentro del Coto de Caza, tanto las de propiedad del Coto como las de propiedad privada de los circunstanciales cazadores, las que deberán responder al tipo de caza que se realizará y de acuerdo con lo establecido por el Registro Nacional de Armas (RENAR). No se permitirá la utilización de armas de fuego que no estén de acuerdo a las especies a cazar.
ARTÍCULO 64: Las personas que se desempeñen como “guías de caza” en los Cotos de Caza, deberán estar inscriptas en los Registros de Guías que llevará el Organismo de Aplicación.
ARTÍCULO 65: Una vez finalizada la cacería, el propietario u ocupante legal del predio habilitado como Coto de Caza Privado, deberá extender al cazador un Certificado de Caza en el que consten los siguientes datos:
a) Número de inscripción del Coto de Caza Privado ante la Dirección de Fauna, Parques y Ecología, nombre del establecimiento y responsable del mismo.
b) Nombre y apellido del cazador.
c) Número de Licencia de Caza Deportiva Mayor.
d) Especie, cantidad, sexo y demás elementos que permitan la identificación de las piezas cobradas.
e) Fecha de inicio y finalización de la cacería.
f) Número de cada uno de los precintos utilizados y a qué pieza y especie corresponde.
El Certificado de Caza, conjuntamente con la Licencia del cazador, deberá acompañar las piezas obtenidas para su tenencia y transporte dentro de los límites de la Provincia del Chaco, hasta tanto solicite a la Dirección de Fauna, Parques y Ecología, la correspondiente Guía de Tránsito, que ampare los productos o subproductos hasta su residencia de origen, la que no podrá gestionarse en un plazo mayor a tres días corridos a partir de la finalización de la cacería.
ARTÍCULO 66: El Organismo de Aplicación podrá autorizar la captura temporaria o de control a efectos del mejoramiento genético, y del control numérico de las poblaciones al plan de manejo aprobado. Si el resultado de los estudios mencionados en este artículo lo hicieran aconsejable, el Organismo de Aplicación podrá disponer la suspensión temporaria o definitiva de la actividad del Coto de Caza, haciendo pública esta medida.
ARTÍCULO 67: Las cantidades a cazar en un Coto de Caza serán determinadas por el Organismo de Aplicación, de acuerdo a la cantidad de dicha especie animal que posea el Coto de Caza, que se determinará al habilitar el mismo.
ARTÍCULO 68: Los Cotos de Caza deberán poner a disposición de la Dirección de Fauna, Parques y Ecología todos los recursos humanos, técnicos, de movilidad y económicos que sean necesarios para el traslado del personal de esta dependencia, a fin de evaluar el impacto ambiental que produce la actividad en los animales silvestres autóctonos.
ARTÍCULO 69: A los efectos de esta ley, la Dirección de Fauna, Parques y Ecología fijará anualmente los montos que en concepto de tasas y derechos, deban abonar los propietarios que se dediquen a la actividad de Cotos de Caza en el territorio de esta Provincia.
ARTÍCULO 70: En el caso de que fuese extranjero quien concurriera, se le solicitará la Introducción Temporaria del material que posea, junto con los documentos que acrediten la identidad del mismo.
ARTÍCULO 71: Las personas que cacen en los Cotos de Caza, deberán tener dieciocho años cumplidos. No se autorizará a menores de esa edad, aún siendo acompañados por sus padres o tutores.
ARTÍCULO 72: Establécese como obligatorio para el cazador, agotar los medios a su alcance para hallar y rematar la pieza que hubiere herido, como también recoger todas las piezas abatidas. Deberán cumplir con todos los recaudos vigentes para la tenencia, transporte y uso de las armas de fuego que utilicen.
ARTÍCULO 73: De acuerdo a las armas de fuego que se utilicen, dentro de las áreas establecidas como Cotos de Caza, no se podrán realizar disparos hacia caminos, rutas y viviendas a distancias menores a las siguientes: 300 metros para escopetas de cualquier calibre, cargadas con perdigones; 600 metros para escopetas con cartuchos de núcleo sólido y 5000 metros para rifles, fusiles o carabinas.
ARTÍCULO 74: No se podrán utilizar armas ni elementos que se encuentren calificados como de uso prohibido.
ARTÍCULO 75: No podrán ser utilizadas en Cotos de Caza las siguientes especies:
MAMÍFEROS
AGUARÁ GUAZÚ (CHRYSOCYON brachyuru).
CIERVO DE LOS PANTANOS (BLASTOCERUS dichotomus)
CHANCHO QUIMILERO (CATAGONUS wagnerii).
COATÍ (NASUA nasua).
GATO MONTES (FELIS wiedii).
GATO MORO (FELIS yaguaroundi).
GATO ONZA (FELIS pardales).
LOBITO DE RÍO GRANDE (PTERONURA brasiliensies).
MONO AULLADOR O CARAYÁ (ALOUATA caraya).
MONO CAI (CEBUS apella).
MONO MIRIKIÑÁ (AOTUS trivirgatus).
OSO HORMIGUERO (MYRMECOPHAGA tridáctila).
OSITO LAVADOR o AGUARÁ POPÉ (PROCYON cancrivorus).
OSO MELERO (TAMANDUA tetradáctila).
TAPIR (TAPIRUS terrestris).
TATÚ CARRETA (PERIODONTES gigante).
YAGUARETÉ (PANTERA ONCA palastris).
AVES
CARAU o VIUDA LOCA (ARAMUS guarauna).
CHAJÁ (CHAUNA Torcuato).
CHUÑA PATAS NEGRAS (CHUNGA burmeisteri).
CHUÑA PATAS ROJAS (CARIAMA cristata).
GARZA MORA (ARDEA cocoi).
JOTE REAL (SARCORAMPHUS papa).
PAVA DE MONTE (PENELOPE obscura).
ÑANDÚ (RHEA americana).
TERU (VANELLUS chilensis).
TERU REAL (HIMANTOPUS melanurus).
TUCÁN (RAMPHASTUS toco).
TUYANGO o CIGÜEÑA CABEZA PELADA (MYCTERIA americana).
TUYUYU CORAL (JABITU mycteria).
REPTILES
CURIYÚ (EUNECTES notaeus).
LAMPALAGUA o BOA DE VIZCACHERAS (BOA constrictor occidentales).
MUSARAÑA o LUTA (CLELIA cloelia).
TORTUGA CARBONARIA o JABOTI (GEOCHELOTE carbonaria ).
TORTUGA DE TIERRA (GEOCHELONE chilensis).
YACARÉ NEGRO (CAIMAN cocodrylus).
YACARÉ OVERO (CAIMAN latirostris).
CAPÍTULO VII
DE LA CAZA DE SUBSISTENCIA
ARTÍCULO 76: Caracterízase como caza de subsistencia, a la actividad desarrollada por personas de escasos recursos económicos o en estado de indigencia, que utilizan los recursos de la fauna para el consumo propio o de su grupo familiar.
ARTÍCULO 77: El Organismo de Aplicación deberá habilitar un Registro de Caza de Subsistencia, quedando a su vez facultado para el otorgamiento de la licencia correspondiente, sin cargo, la cual debe extenderse cuando el peticionante reúna los siguientes requisitos:
a) Nombre y Apellido.
b) Certificado de domicilio.
c) Situación laboral actual.
d) Conformación del grupo familiar.
e) Carta de Pobreza o Indigencia, expedida por Juez de Paz o Autoridad Policial.
f) Autorización del propietario, si caza en un campo privado, y de Autoridad responsable, si realiza cacería en campo fiscal.
g) Declarar el arma que usa.
ARTÍCULO 78: El Organismo de Aplicación podrá solicitar la colaboración de los Municipios del área de influencia del peticionante, a los efectos de acompañar en la gestión del ciudadano, con el fin de elaborar padrones y proceder a la emisión de la respectiva Licencia de Caza de Subsistencia.
ARTÍCULO 79: Establécese que la actividad de la Caza de Subsistencia se regirá por las reglamentaciones vigentes en cuanto a especies de captura, cantidades, temporadas, artes de caza y lugares habilitados para tal fin, estando totalmente prohibido cazar en Áreas de Reserva, Parques Nacionales y Provinciales, como así en todo otro sitio en el que por ley la actividad se encuentre prohibida.
CAPÍTULO VIII
DE LAS INFRACCIONES Y PENALIDADES
ARTÍCULO 80: En el caso de infracciones que se cometan a esta ley y su reglamentación, las autoridades de control y fiscalización dejarán constancias que prueben los hechos que acrediten las mismas, mediante acta de infracción, actuación sumaria u otros instrumentos legales que correspondan, que el Organismo de Aplicación en la reglamentación de esta ley establezca, los cuales deberán contener:
a) Nombre y apellido del infractor.
b) Tipo y número de Documento Nacional de Identidad y domicilio legal, como así el número de Licencia Comercial o Deportiva.
c) Tipo de infracción.
d) Productos decomisados.
e) Detalle de elementos y medios secuestrados, identificación del vehículo si lo hubiere, con su respectivo número de chapa patente colocado, y todo otro dato que haga a un mejor procedimiento en cuanto a la infracción.
f) Notificar al infractor de la falta que se le imputa.
g) Nombrar testigos presenciales en caso de que el infractor se niegue a notificarse de la infracción que se le imputa, dejando constancia de ello.
h) Nombre, cargo y firma del o los funcionarios actuantes, indicando lugar, fecha y hora.
ARTÍCULO 81: Para el cumplimiento de la presente ley, el Organismo de Aplicación podrá solicitar el auxilio de la Policía de la Provincia, la que deberá ser prestada en forma inmediata, y ninguna autoridad superior de esta fuerza podrá interceder, interrumpir, entorpecer o impedir por cualquier medio, el procedimiento que se realice ante una infracción a esta ley, so pena de aplicársele los procedimientos de la legislación específica para la Policía del Chaco.
ARTÍCULO 82: El Organismo de Aplicación podrá solicitar, cuando las circunstancias así lo requieran, el auxilio, colaboración o asistencia de las fuerzas públicas de seguridad, autoridades municipales o nacionales cuando haya un Convenio de partes entre el Ministerio de la Producción y esa fuerza o Municipio, quienes estarán obligados a prestar el servicio solicitado a los efectos de un mejor cumplimiento de las disposiciones señaladas en esta ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 83: El infractor a las disposiciones de la presente ley, podrá presentar nota de descargo dentro del término de diez días hábiles de cometida la falta. Vencido el término, o efectuado el descargo, el Organismo de Aplicación, dentro de los diez días hábiles, dictará la disposición pertinente, la que será notificada al infractor.
ARTÍCULO 84: En el juzgamiento y aplicación de la sanción por infracciones que se cometan a la presente ley, resolverá en primer término la máxima autoridad del Organismo de Aplicación. Su resolución podrá ser apelada en el término de cinco días hábiles, previo pago de la multa aplicada. Contra dicha disposición podrán interponerse los recursos previstos en la ley 1.140 y modificatorias - Código de Procedimientos Administrativos -, cuando haya sido la sanción aplicada.
ARTÍCULO 85: La disposición que el Organismo de Aplicación dicte para la imposición de multa será título suficiente para su cobro por vía de apremio, a cuyo efecto, consentida la misma, deberá remitirse a la Fiscalía de Estado. Por su parte, cumplidos los trámites legales del cobro, la Fiscalía de Estado depositará el importe en la Cuenta Especial creada por ley 3.787.
ARTÍCULO 86: En el caso de una infracción comprobada, corresponderá como medida preventiva:
a) El decomiso de los productos y subproductos de la caza.
b) La retención por parte del Organismo de Aplicación, de la licencia, si la tuviere.
c) Dependiendo de la gravedad de la falta cometida, el secuestro de los medios de transporte, elementos para conservación y todo otro dispositivo que haya sido utilizado para cometer la infracción y que se hallare en el procedimiento.
Si se considera que los productos o subproductos por su gran volumen pudieran descomponerse o llegar a perder calidad o aptitud, se los podrá dejar en calidad de depositario al presunto infractor, el que no podrá disponer de los mismos hasta tanto el Organismo de Aplicación se expida por su decomiso o su devolución.
ARTÍCULO 87: Se considerará reincidente al infractor que dentro de los dos años anteriores a la fecha de haber cometido una infracción haya sido sancionado por otra acción similar. En este caso, se duplicará el monto de la multa que le correspondiere. En caso de una tercera infracción, se duplicará el valor de la segunda y será inhabilitado por cinco años a partir de la fecha de la tercera infracción, luego el Organismo de Aplicación estudiará si le otorga la posibilidad de solicitar nuevamente una Licencia. El reincidente no podrá contar con su Licencia hasta seis meses posteriores al pago de la multa, y deberá rendir nuevamente el examen de solicitud de Licencia deportiva o comercial.
ARTÍCULO 88: En todos los casos el infractor será pasible de la pena de multa, la que será mayor o menor de acuerdo con la gravedad de la infracción, tomándose como referencia para aplicar la misma, una determinada cantidad de nafta súper, según lo establezca el Organismo de Aplicación, la que deberá abonarse en un plazo no mayor a diez días corridos a partir de la fecha en que el pronunciamiento condenatorio quede firme. Las multas consentidas y firmes se ejecutarán por el procedimiento de apremio que la legislación vigente establece para estos casos.
ARTÍCULO 89: En caso de decomiso de productos o subproductos perecederos, el Organismo de Aplicación procederá a darles destino, priorizando la derivación de los mismos a instituciones de bien público, tales como comedores infantiles legalmente constituidos, hospitales, hogares de ancianos y asilos, a los que entregará bajo constancia. Para el caso de especies vivas, serán devueltas al medio natural, excepto las exóticas, en cuyo caso se derivarán a zoológicos o estaciones de cría legalmente autorizadas y habilitadas que el Organismo de Aplicación determine.
ARTÍCULO 90: La acción y la pena prescribirán a los dos años de la comisión de la infracción y de la imposición de la multa o condena, respectivamente, y se interrumpirán por la comisión de una nueva falta o por la ejecución judicial respecto de la pena de la multa condenatoria.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 91: El Organismo de Aplicación queda facultado a crear o ampliar reservas existentes, o a establecer nuevos tramos o áreas de reservas que puedan ser objeto de un régimen de protección especial, con restricciones de caza parcial o absoluta, de acuerdo con los objetivos de conservación que se deberán establecer para cada área en particular, previo estudio realizado en forma conjunta con instituciones científicas.
ARTÍCULO 92: Se considerará como zona de reserva o áreas de reserva, a aquellos lugares que constituyan posibles zonas de cría o reproducción, de concentración de especies, singularmente calificados para estas finalidades, y otros lugares que se consideren merecedores de protección por sus valores de conservación.
ARTÍCULO 93: Prohíbese para realizar la caza deportiva lo siguiente:
a) Emplear medios para capturar en masa los animales silvestres, así como formando cuadrillas a pie o a caballo.
b) Usar hondas, gomeras, redes, boleadoras, trampas, lazos, sustancias tóxicas o venenosas, pegamentos, explosivos y cimbras.
c) Cazar un número mayor de animales que los permitidos, y la destrucción de sus pichones, huevos, nidos, crías y guaridas.
d) Cazar en el ejido de las ciudades, pueblos y lugares urbanos y suburbanos, en los caminos y en las vías férreas.
e) Llevar las armas desenfundadas o preparadas durante el tránsito por cualquier camino.
f) Cazar a una distancia menor a 3.000 metros en general y 5.000 metros en Cotos de Caza, de lugares poblados, caminos vecinales y campos vecinos.
g) Cazar en horas de la noche o con cualquier luz artificial.
h) Cazar desde los vehículos o embarcaciones en marcha o detenidas.
ARTÍCULO 94: Los representantes de los organismos extranjeros cuyos fines sean atendibles, que soliciten Licencias para Cazar y sacar fuera de la Provincia colecciones zoológicas, deberán acreditar tal carácter mediante certificación Consular Argentina y manifestar fehacientemente las causas para tal autorización.
ARTÍCULO 95: Cuando los productores rurales estimen perjudiciales para su explotación cualquier especie silvestre cuya caza se encuentre prohibida, la Dirección de Fauna, Parques y Ecología, podrá otorgar permisos especiales temporarios para su destrucción, una vez comprobados los daños que ocasionan los mismos, pudiéndose comercializar los productos de esta caza con un permiso especial.
ARTÍCULO 96: Créase el Fondo de Protección y Fomento de la Fauna Silvestre, que se formará con:
a) El total del producto de las multas y de las ventas de las armas, implementos y productos decomisados por infracciones a la presente ley.
b) Con las partidas que anualmente prevea la ley de Presupuesto General de la Provincia.
c) Con donaciones, legados, subsidios y subvenciones.
d) Las tasas o gravámenes que se establezcan sobre las Licencias de Caza y otros permisos que se acuerden, relacionados con la actividad de la caza, según anexo I que forma parte integrante de la presente.
e) El producto de otras actividades que autorice esta ley y su reglamentación, y todo otro ingreso no contemplado especialmente, que tenga relación con el espíritu y finalidad del Fondo creado.
ARTÍCULO 97: Los recursos monetarios que se reciban en virtud de la aplicación del artículo anterior, serán depositados en una cuenta especial en la entidad financiera o bancaria que designe el Poder Ejecutivo, a la orden y disposición del Ministerio de la Producción. La cuenta especial se denominará, “Fondo de Protección y Fomento de la Fauna Silvestre”, y sus recursos monetarios solo podrán ser destinados a los siguientes fines:
a) A la adquisición de tierras o islas con destino a la creación, formación, ampliación o adquisición de viveros, reservas, refugios o santuarios de la fauna y realización de trabajos en los mismos.
b) Adquisición de ejemplares vivos para poblar y repoblar ambientes naturales o artificiales, y realizar ensayos de crianza y aclimatación.
c) Adquisición de bienes destinados al mejor funcionamiento del Organismo de Aplicación.
d) Realización de obras de protección de determinadas especies de la fauna silvestre en general, lucha contra epizootias, curaciones de animales salvajes y reparación de daños que pudieran sobrevenir.
e) Estudios biológicos sobre la fauna silvestre.
f) Realización de cursos de capacitación y divulgación de propaganda de los objetivos de la presente.
g) Toda otra actividad compatible con la naturaleza de los fines de la presente.
ARTÍCULO 98: Esta ley sustituye a la ley 635 y sus modificatorias en lo que resulte aplicable y deroga toda norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 99: Invítase a los municipios de la Provincia a dictar normas de adhesión a esta ley.
ARTÍCULO 100: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los noventa días corridos a partir de la fecha de su promulgación.
ARTÍCULO 101: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil cinco.
ANEXO I A LA LEY Nº 5.629
La Dirección de Fauna, Parques y Ecología, dependiente del Ministerio de la Producción, determinará las tasas y derechos, con sus respectivos montos, que deberán ser abonados por los receptores de los servicios prestados, licencias otorgadas y habilitaciones realizadas por el Organismo, que en todos los casos caducarán al año de haber sido concedidas, para los siguientes conceptos:
1) CAZA:
Deportiva:
a) Licencia anual provincial.
b) Licencia anual regional.
c) Licencia anual para socios de clubes con personería jurídica cuyos estatutos establezcan taxativamente el propósito de defensa y preservación de la fauna.
d) Permiso provisorio por día.
e) Venta de precintos por pieza capturada con fines deportivos:
1.-Para socios de clubes.
2.-Para no socios.
3.-Para turistas.
Deportiva con carácter institucional (Entidades deportivas, recreativas y municipales)
a) Licencia anual por paquete o cupo: La Dirección de Fauna, Parques y Ecología determinará la cantidad de licencias por paquete o cupo que expenderá a cada institución:
1-Licencia provincial.
2-Licencia regional
b) Venta de precintos por pieza capturada.
c) Licencia anual para guías de caza deportiva.
Comercial:
a) Derecho anual para acopiador mayorista.
b) Derecho anual para acopiador minorista.
c) En concepto de inspección por unidad de producto o subproducto:
1.-Crudo.
2.-Elaborado.
d) Habilitación anual de cotos privados de caza deportiva.
e) Venta de precintos por pieza capturada en caza deportiva dentro de cotos de caza privada. Para especies consideradas plaga, sin cargo.
2) COMERCIALIZACION DE AVES SILVESTRES:
a) Derecho anual de inscripción como acopiador de aves silvestres.
b) Licencia anual de permiso para captura de aves silvestres.
e) Derecho de inspección por unidad capturada.
3) CRIA Y RECRIA DE ESPECIES VIVAS DE LA FAUNA:
Habilitación como Estación de Cría y Recría de Fauna Silvestre: Sin cargo.
4) GUIAS DE TRANSITO O LEGITIMA TENENCIA:
a) Por cada guía de tránsito o legítima tenencia emitida.
b) Por cada guía de tránsito o legítima tenencia emitida, para instituciones científicas, técnicas de bien público, o similares: Sin cargo.
c) Por cada guía de tránsito o legítima tenencia emitida para especies plaga: Sin cargo.
d) Por cada guía de tránsito o legítima tenencia emitida para criaderos autorizados: Sin cargo.
5) LICENCIAS DE CAZA CON FINES CIENTIFICOS:
Sin cargo.
Resistencia, 9 de diciembre de 2005
Señor Gobernador
de la Provincia del Chaco
Don Roy Abelardo NIKISCH
SU DESPACHO
Tengo el agrado de dirigirme a usted, a efectos de adjuntar a la presente el proyecto de ley 5.629, que fuera sancionado por esta Cámara de Diputados en su sesión ordinaria del día 30 de noviembre de 2005.
Sin otro particular, salúdole con atenta y distinguida consideración.
Pablo L. D. BOSCH
SECRETARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS
Irene Ada DUMRAUF
VICEPRESIDENTE 1º
CÁMARA DE DIPUTADOS