viernes, 23 de abril de 2010

LEY Nº 5.628

NUEVA LEY DE PESCA



La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco
Sanciona con fuerza de Ley Nro. 5.628

MANEJO DE LOS RECURSOS ACUÍCOLAS Y PESCA

CAPÍTULO I
OBJETO

ARTÍCULO 1º: La presente ley tiene por finalidad, referido a la actividad pesquera en el ámbito de la Provincia del Chaco, lo siguiente:

a) Asegurar el manejo sustentable de los recursos acuícolas.
b) Conservar, recuperar y mejorar la fauna íctica.
c) Promover la reconversión de la actual pesca comercial hacia prácticas que pre-serven los recursos acuícolas.
d) Garantizar que las decisiones que se tomen en la materia se realicen sobre bases de estudios técnicos, sistemáticos y científicos de las condiciones de la fauna íctica.
e) Asegurar la participación de instituciones ciudadanas y científicas ligadas al quehacer pesquero en la formulación de las políticas y en el control de su aplicación, dado el incuestionable carácter de bien común de los recursos ícticos.
f) Promover acciones conjuntas con otras jurisdicciones del ámbito provincial, interprovincial, nacional e internacional, que tengan por objeto arribar a normativas unificadas en toda la cuenca del Río Bermejo, Paraguay y Paraná.
g) Promover alternativas de producción no tradicional para el hombre de campo, empresarios, inversores o ambos, como la reproducción artificial, cría y engorde de especies ícticas de interés deportivo, comercial u ornamental en todo el territorio de la Provincia.
h) Regular cualquier otra actividad que tenga por objeto el interés general del recurso pesquero.

ARTÍCULO 2º: La presente ley regula en todo el ámbito de la Provincia del Chaco la captura, cría o cultivo de los recursos acuícolas; la investigación y capacitación; la comercialización e industrialización; el control y la fiscalización de la producción pesquera en sus etapas de captura, recolección, desembarco, transporte, elaboración, depósito y comercio del producto de la pesca; y el registro de pescadores, embarcaciones, transportes terrestres, establecimientos comerciales, productos y anexos de pesca dentro de su jurisdicción.

ARTÍCULO 3º: Quedan incluidos en el régimen de la presente ley los organismos de la fauna y de la flora acuática, así como toda otra actividad relacionada con estos recursos que signifiquen la modificación de las condiciones naturales en que se desarrollan las especies ícticas.

CAPÍTULO II
DEL ORGANISMO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 4º: Será Organismo de Aplicación de la presente ley la Dirección de Fauna, Parques y Ecología, dependiente del Ministerio de la Producción.

ARTÍCULO 5º: Facúltase a la Dirección de Fauna, Parques y Ecología del Ministerio de la Producción a que, previo informe fundado presentado a la autoridad superior, establezca anualmente volúmenes de extracción por año y por especie, como también fije los montos de las multas por transgresiones a esta ley, las tasas y derechos por servicios que preste, y todo canon o contribución que según la ley 4.126, graven las actividades objeto de la presente. Estas disposiciones tendrán vigencia luego de ser publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia.

ARTÍCULO 6º: Además del volumen de extracción por especie, también deberá consignarse la cantidad que corresponda a cada una de las especies de acuerdo con las modalidades de pesca que define la presente ley.

ARTÍCULO 7º: En el caso de la pesca deportiva o comercial con embarcación con motor, el Organismo de Aplicación deberá establecer un cupo máximo de extracción de peces por especie por pescador, por año, el que podrá ser reducido o suspendido en cualquier momento por el Organismo de Aplicación, si las condiciones del ambiente así lo exigen (seca, bajante pronunciada de ríos y riachos, contaminación, temperaturas extremas, u otros), o se produce un desove de características poco comunes (anticipado, prolongado, en lugares no vedados), como también concentración de peces que faciliten la extracción, que de continuar con las capturas, hagan peligrar la sustentabilidad del recurso.

ARTÍCULO 8º: El Organismo de Aplicación dará a conocer, anualmente, el cupo de licencias a pescadores comerciales (definiendo la especialidad es decir: morenero, espinelero o mallonero), el costo de la misma por especialidad, y el nombre de a quien fue otorgada, el que no podrá ampliarse salvo estudios técnicos y científicos que de-terminen la continuidad de este concepto.

Las licencias a otorgar no podrán superar el cupo fijado anualmente por el Organismo de Aplicación, y las mismas deberán ser extendidas a nombre de los pescadores comerciales para uso propio. Dichas licencias tendrán vigencia de un año, considerado a partir de la fecha de su otorgamiento, y las mismas no podrán ser cedidas, vendidas o transferidas bajo ninguna forma legal, comercial ni circunstancia personal. Una licencia no renovada o dada de baja por infracciones o por cambio de actividad será una licencia menos a otorgar (no así para los pescadores de carnada). Pasados sesenta días corridos de su vencimiento, sin ser renovada, la licencia será dada de baja y no podrá ser otorgada nuevamente, ni a quien le pertenecía, siempre y cuando dicho licenciatario no esté cumpliendo una multa penada con tiempo de veda de pesca para el infractor. El organismo pertinente otorgará permisos a aquellos pescadores que tengan problemas económicos para regularizar su situación por el término de 60 días, el que no será renovable.

ARTÍCULO 9º: El Organismo de Aplicación confeccionará un Registro Único de Pescadores Comerciales, respetando la especialidad, donde los pescadores comerciales deberán registrarse en forma personal, anualmente, y cuyo número coincidirá con el de las licencias. La cantidad de pescadores registrados será igual al de las licencias otorgadas.

ARTÍCULO 10: En el Registro Único de Pescadores Deportivos deberá constar: Nombre, apellido, documento y domicilio de cada uno de ellos. La licencia será entregada luego de la aprobación del examen sobre conservacionismo que deberá realizar cada pescador deportivo.

En el Registro Único de Pescadores Comerciales deberá constar: especialidad o categoría (morenero, espinelero, mallonero), nombre, apellido, documento y domicilio. Además, si pesca por cuenta propia, deberá presentar copia autenticada de habilitación como comerciante extendida por la municipalidad a la que pertenece, así como el número de licencia otorgada.

ARTÍCULO 11: La Licencia comercial será entregada por el Organismo de Aplicación luego de que el mismo reciba los comprobantes especificados en el artículo anterior, aprobando las instalaciones habilitadas por el municipio pertinente, y que verifique que los elementos que se utilizarán para las capturas están comprendidos dentro de los permitidos por la presente ley, los que serán precintados, posteriormente a la aprobación del examen sobre conservacionismo que deberá realizar cada pescador comercial. En el caso de los pescadores o sacadores de carnadas, si sólo utilizan tela mosquitero de aproximadamente 250 cm. por 150 cm., no se precintará.

ARTÍCULO 12: Los elementos que se utilicen sobre la superficie del agua deberán contener en lugar visible el número de registro o licencia de quien los está utilizando, sean mallas o espineles.

ARTÍCULO 13: Los locales de acopio o de venta deberán ser habilitados por el servicio de Bromatología Municipal correspondiente o la Dirección de Fauna, Parques y Ecología, o ambos en su caso y deberán contar con los demás requisitos legales comerciales exigidos a frigoríficos, carnicerías y en el caso de las carnadas, a los acuarios.

ARTÍCULO 14: Se obtendrá la licencia de pescador comercial o deportivo luego de la aprobación del examen sobre conservacionismo que deberá realizar el solicitante.

CAPÍTULO III
DE LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 15: Prohíbese la pesca en todas las aguas que se encuentran en jurisdicción del territorio de la Provincia del Chaco, así como el tránsito, comercio e industrialización de sus productos, subproductos y derivados de origen de la fauna acuática, con las excepciones que se enuncian en la presente ley.

ARTÍCULO 16: Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior a:

a) La pesca deportiva, la que quedará sujeta a las disposiciones que el Organismo de Aplicación establezca.
b) La pesca comercial, la que quedará limitada a las especies, cupos, medidas de captura, zonas, así como los regímenes y requisitos que las disposiciones que en la reglamentación de la presente ley el Organismo de Aplicación establezca.
c) La pesca con fines científicos, educativos, culturales o competitivos, la que quedará sujeta, en todos los casos, a la aprobación y autorización fundada del Organismo de Aplicación de esta ley.
d) La pesca de subsistencia, que quedará limitada a la actividad de pesca desde la costa, con fines alimentarios del pescador y su familia. Está totalmente prohibida la comercialización de los productos.
e) Zonas exclusivas de pesca con la modalidad de captura y devolución durante el año, con fines turísticos.

ARTÍCULO 17: Las medidas mínimas serán especificadas por el Organismo de Aplicación para cada especie y cada modalidad de pesca. Las mismas deberán ser dadas a conocer en un plazo no mayor de los noventa días de la entrada en vigencia de la presente ley. Para su modificación deberán ser consultadas fuentes científicas e instituciones legal y debidamente reconocidas, y verificadas las planillas de tamaños que tendrán en los puertos de desembarco y de fiscalización, el estado de sustentabilidad del recurso y de la especie en cuestión.

ARTÍCULO 18: Prohíbese el tránsito, comercialización, circulación y consumo de todo ejemplar que no reúna las medidas mínimas de extracción determinadas por la reglamentación vigente, o cuya captura estuviera vedada, el que en caso de ser pescado deberá ser devuelto vivo al agua.

ARTÍCULO 19: Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior, a los ejemplares provenientes de la acuicultura.

ARTÍCULO 20: Prohíbese en forma total en todo el ámbito del territorio de la Provincia del Chaco, la pesca del Dorado (Salminus spp.) con fines comerciales o industriales, como también su tenencia y transporte, salvo los que se hallen en poder de pescadores autorizados y en los límites fijados para su apropiación. Las cámaras frigoríficas y los locales comerciales que existan en la Provincia no podrán contener Dorados.

ARTÍCULO 21: Los clubes de pesca, guarderías náuticas y puertos con muelles de embarque en toda la provincia, deberán controlar en el ámbito de sus instalaciones y denunciar obligadamente el incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 20 de esta ley. Serán de aplicación las previsiones de la ley 1.754.

ARTÍCULO 22: Establécese como, obligatoria en todos los locales comerciales que expendan productos de la fauna íctica, la exhibición de carteles en lugares visibles donde figuren las especies y medidas que el Organismo de Aplicación establezca para la comercialización de especies ícticas extraídas en aguas jurisdiccionales del Chaco.

ARTÍCULO 23: El Organismo de Aplicación establecerá anualmente cupos de extracción, de acuerdo con las contingencias climáticas, biológicas, hidrológicas, o cualquier circunstancia que afecte a los recursos pesqueros y pueda poner en riesgo la sustentabilidad de los mismos.

ARTÍCULO 24: La protección de la fauna y de la flora acuática en zonas de límites con otras provincias, jurisdicciones o países, o en áreas de interés común para el manejo del recurso pesquero, se implementará mediante convenios o acuerdos de cooperación para la concreción en el ámbito regional de leyes compatibles con la presente.

ARTÍCULO 25: Toda persona física o jurídica que se dedique a la extracción, eviscerado, fileteado, envasado, enfriado y demás procesos de la cadena del sistema productivo pesquero, con destino a la exportación o para consumo del mercado interno, deberá presentar un proyecto integral de aprovechamiento, el que será sometido a consideración y autorización del Organismo de Aplicación; deberá inscribirse como tal y cumplimentar los requisitos que las reglamentaciones consideren.

ARTÍCULO 26: En caso de anormalidades de orden físico, químico o biológico en aguas provinciales que pudieran poner en peligro el ambiente acuático, su flora, su fauna, o la salud humana, el Organismo de Aplicación, por disposición fundada, podrá suspender toda actividad de pesca hasta tanto hayan desaparecido las causas que motivaron la suspensión. Los permisionarios de pesca o cualquier persona afectada por esta medida no podrán reclamar compensación o indemnización alguna fundada en esta causa.

ARTÍCULO 27: El Organismo de Aplicación deberá inspeccionar las embarcaciones, depósitos, lugares de preparación, industrialización o procesamiento de productos y subproductos, concentración o acopio de pescado, transporte y comercialización de productos, subproductos y derivados de especies ícticas, a los fines de fiscalizar el fiel cumplimiento de esta ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 28: A los efectos del cumplimiento de la presente, y por causas de mérito y oportunidad, el Organismo de Aplicación podrá solicitar la colaboración y el auxilio de la Fuerza Pública, que deberá ser prestada en forma inmediata.

ARTÍCULO 29: Queda expresamente prohibido:

a) El empleo de artes, aparatos o cualquier otro artefacto o procedimiento de pesca cuyo uso no fuera expresamente autorizado por la Autoridad de Aplicación.
b) El empleo de explosivos, armas de fuego, substancias tóxicas y todo otro producto o procedimiento nocivo para el ambiente acuático, como desoxigenadoras de las aguas y cualquier procedimiento utilizado artificialmente para modificar las condiciones naturales de las aguas con el fin de obtener especies de la fauna y de la flora acuática.
c) Dificultar o impedir, por cualquier medio, el desplazamiento de los peces en los cursos de agua de uso público y en los de propiedad privada que se vinculen con aquéllos. En el caso de la utilización o construcción de diques, se deberán prever los medios necesarios para el paso y traslado de los peces de un lado hacia el otro de la construcción.
d) Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar los cauces y destruir la vegetación acuática.
e) El uso de ecosondas para la pesca deportiva o comercial.
f) La tenencia a bordo de embarcaciones destinadas a la pesca, de artes o aparatos expresamente prohibidos en esta ley.
g) La pesca comercial y artesanal en riachos interiores, embocaduras o desembocaduras de cauces principales o sus afluentes y zonas de reserva íctica.
h) La pesca en lugares insalubres (lagunas y ríos contaminados)
i) Toda otra arte de pesca que el Organismo de Aplicación considere nocivo para el recurso pesquero.
j) El uso de aparatos eléctricos auxiliares a la luz artificial.
k) El uso de patejas o tres marías, patejas múltiples y robadores o rastras, que unidos a un cordón de pesca se utilicen desde la costa o embarcaciones dando ya sea golpes de brazo o de cañas de pesca, desde un extremo del cordón o también siendo arrastrados por embarcaciones.
l) La incorporación a las aguas de especies animales o vegetales tóxicas, o la extracción de plantas acuáticas, así como la incorporación de especies de la fauna autóctona o exótica sin autorización previa del Organismo de Aplicación.
m) La modificación de la composición arbustiva de matorral o herbáceo de las orillas y márgenes en las zonas de servidumbre, sin la previa autorización del Organismo de Aplicación.
n) La instalación de "tomas de agua" en los ríos y arroyos, destinadas a riego de emprendimientos agrícolas, ganaderos, forestales o acuícolas, sin que las mismas estén provistas de un dispositivo especial de filtración que evite fehacientemente la succión de especies ícticas en cualquier estado de crecimiento.
ñ) La pesca deportiva o comercial en zonas cloacales hasta un radio de 200 metros de la desembocadura de las mismas.
o) El transporte de especies trozadas o fileteadas, desde el lugar de la pesca hasta el puerto de desembarco o de fiscalización.
p) La compraventa de los productos capturados en la pesca deportiva.
q) La pesca del dorado (salminus spp.) con fines comerciales.

CAPÍTULO IV
DEL EJERCICIO DE LA PESCA

ARTÍCULO 30: A los fines de la presente ley, se entiende por pesca comercial a todo acto o procedimiento de apropiación o aprehensión de peces por cualquier medio o sistema autorizado por el Organismo de Aplicación, cuyo producto sea destinado a la comercialización.

ARTÍCULO 31: Se establecen tres categorías de pescadores comerciales, quienes deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 8º de la presente ley:

A) Pescador o recogedor de carnadas vivas o "morenero" - Para la obtención del pase de aprobación, deberá presentar la ubicación del predio del que extrajo la carnada y si es privado, el permiso del o de los dueños. En caso de verificarse que no son veraces los datos antedichos o no presenta el permiso correspondiente, le será retenida la licencia y el producto decomisado.

B) Pescador artesanal o "espinelero" - Se denomina Pescador Artesanal, aquél que cumple con las siguientes condiciones:

- Practica la pesca dentro de la jurisdicción del Departamento donde posee su domicilio.
- Posea una residencia mínima de dos (2) años en dicho Departamento.
- Utiliza para desarrollar su actividad, embarcaciones a remo o con motores de hasta 15 HP de potencia.
- Utiliza para la pesca redes o espineles que el Organismo de Aplicación autoriza para la modalidad.
- Pesca por cuenta propia, sin establecer relación de dependencia laboral con terceras personas; el producto de la pesca es de su propiedad y es destinado al consumo familiar o a la venta directa exclusiva al acopiador. No podrá vender al público.
C) Pescador "mallonero" - Para realizar su actividad utiliza mallas de engalle, cuyas especificaciones se establecerán en la reglamentación de la presente ley.

ARTÍCULO 32: Cuando el Organismo de Aplicación lo considere necesario, podrá exigir exámenes de conocimientos básicos conservacionistas, reglamentarios u otros que considere necesarios como condición previa al otorgamiento de la licencia o permiso.

ARTÍCULO 33: El Organismo de Aplicación queda facultado a otorgar permisos temporarios para el ejercicio de la pesca a personas en tránsito o de visita a la provincia, según normas que establecerá en la reglamentación de esta ley, estableciendo cupo y tamaño.

ARTÍCULO 34: El permiso o licencia de pesca comercial será de carácter personal e intransferible, y se acreditará mediante la extensión de una credencial que todo pescador deberá llevar obligatoriamente consigo durante el ejercicio de la pesca, transporte y colocación del producto. Su caducidad, así como las excepciones, serán establecidas en la reglamentación de la presente ley.

ARTÍCULO 35: El otorgamiento de los permisos de pesca no implica autorización por parte de la Provincia para la ocupación de terrenos ribereños de propiedad privada o fiscal.

ARTÍCULO 36: El derecho de los propietarios sobre las aguas de su dominio cuando se realiza pesca comercial en ellas, podrá ser reglamentado por el Organismo de Aplicación por razones estadísticas, de contralor, de continuidad biológica, de sanidad, de aprovechamiento racional, y por la realización de cultivos o ensayos técnicos y biológicos para la mejor conservación de la fauna y de la flora acuática.

ARTÍCULO 37: Toda persona que ejercite la pesca en aguas de dominio privado, deberá requerir el permiso previo del dueño de la propiedad u ocupante legal del mismo y exhibirlo en caso de ser requerido por autoridades competentes.

ARTÍCULO 38: Facúltase al Organismo de Aplicación a celebrar convenios con organismos e instituciones públicas o privadas de carácter provincial, nacional o internacional, que puedan contribuir a la conservación de los recursos ícticos y al logro de un eficaz cumplimiento de lo establecido en la presente ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 39: Toda persona física o jurídica que se dedique a la comercialización e industrialización de productos de la pesca, deberá inscribirse en los registros que a tal fin llevará el Organismo de Aplicación, estando los inscriptos obligados a suministrar toda información que le sea requerida, y a facilitar en todo tiempo y lugar el acceso de los funcionarios autorizados por el Organismo de Aplicación, para realizar las tareas de control y fiscalización objeto de la presente ley.

ARTÍCULO 40: El Organismo de Aplicación creará y mantendrá actualizado un "Registro Provincial de Estadísticas Pesqueras", foliado y rubricado, en el que se inscribirán todas las personas, sociedades, empresas y asociaciones que se dediquen a la pesca en cualquiera de sus modalidades, así como a la comercialización, acuicultura, crianza o multiplicación de especies de la fauna y de la flora acuáticas, consignándose el origen, especies, volumen y destino de la producción, embarcaciones, elementos, aparatos de pesca permitidos, artes de pesca, zona y todo otro dato que sea de interés para el control, fiscalización, estadística, planificación y manejo de las distintas actividades, conforme a los requisitos que exija la reglamentación de esta ley.

ARTÍCULO 41: La tenencia, el transporte y la comercialización de productos de la pesca dentro del territorio de la Provincia del Chaco, así como de productos que ingresan de otras provincias, sea con destino a consumo humano como a su industrialización, deberán estar amparados por certificados sanitarios extendidos por autoridad competente provincial, nacional o internacional, además de métodos individuales de identificación como sellos, precintos y todo otro requisito que el Organismo de Aplicación establezca en la reglamentación.

ARTÍCULO 42: Queda prohibido el tránsito, comercio e industrialización de los productos de la pesca que provengan de otras provincias, sea con fines de consumo humano o industrialización y que se hallaren en contravención con la normativa de la presente ley.

ARTÍCULO 43: Queda prohibida la industrialización en filetes y harinas del producto de la pesca en aguas públicas, excepto los productos de los criaderos o engorde ictícola y aquellas industrias que utilicen materia prima proveniente de desechos derivados del procesamiento de frigoríficos de pescado, como ser vísceras, piel, cabeza, esqueleto y cuyo funcionamiento quedará sujeto a las disposiciones que al respecto establezca la reglamentación de esta ley.

ARTÍCULO 44: A los efectos de esta ley, se considerará Guía de Pesca a toda persona que ofrece servicios de guía a pescadores deportivos, como conocedor del río y para lo cual percibe un canon diario por los mismos. Esta persona deberá contar con licencia para ejercer la actividad y, en caso de ejercitar la práctica de pesca, deberá rendir examen y contar además con licencia habilitante para tal fin y no podrá comercializar el producto de la pesca.

ARTÍCULO 45: Facúltase al Organismo de Aplicación de esta ley, a autorizar torneos de pesca deportiva o de pesca competitiva en aguas de jurisdicción provincial, a solicitud de instituciones, clubes, municipios y asociaciones civiles. Para solicitar estas autorizaciones, se deberá presentar nota formal con diez días corridos de anticipación al evento programado, donde se especifique la zona, la fecha, el horario y la modalidad de la competición, para lo cual se deberán cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente ley y competerá al Agente de Aplicación el control y fiscalización del evento. Finalizado el evento, presentará planilla con datos de especias capturadas (cantidad, medidas y peso).

CAPÍTULO V
DE LOS PUERTOS DE DESEMBARCO PESQUERO O ESTACIÓN
DE MONITOREO Y PUERTOS DE FISCALIZACIÓN

ARTÍCULO 46: El Organismo de Aplicación de la presente ley establecerá los lugares más adecuados para que funcionen como Puertos de Desembarco Pesquero o Estación de Monitoreo y como Puertos de Fiscalización, los que se establecerán mediante convenios que éste podrá suscribir con las Municipalidades y con los Clubes de Pesca y Guarderías de la Provincia, previo informe sobre los sitios determinados como aptos para la radicación de los puertos.

ARTÍCULO 47: A los fines de la presente ley, se entenderá por Puerto de Desembarco Pesquero o Estación de Monitoreo y por Puerto de Fiscalización, y tendrá cada uno las siguientes funciones:

a) Puerto de Desembarco Pesquero o Estación de Monitoreo: Lugar físico determinado por el Organismo de Aplicación, donde obligatoriamente debe concentrarse todo el producto de la pesca comercial y artesanal de una determinada área que determine la citada autoridad, destinado a las siguientes actividades:

- Registro del tamaño y peso de los pescados.
- Inspección bromatológica.
- Reinspección bromatológica.
- Sellado y precintado de las piezas.
- Extensión de Certificados Sanitarios de Embarque.
- Extensión o visado de Certificados-Guía de Transferencia de Pescados de Río.
- Control de permisos o licencias de pesca.
- Control de artes de pesca.
- Recabar datos biológicos para monitorear el estado de los recursos provenientes de la actividad.
- Actualizar los registros estadísticos esenciales para una correcta administración y manejo del recurso pesquero.
- Remitir mensualmente al Organismo de Aplicación un informe del movimiento efectuado, los certificados-guía ya descargados y una copia de los certificados sanitarios ya expedidos.

Para el movimiento de los productos de la pesca comercial, será obligatorio el uso de Certificados-Guía de Transferencia de Pescados de Río, debidamente sellado y firmado por autoridad competente, cuyos talonarios podrán ser adquiridos en el domicilio que fije el Organismo de Aplicación, donde deberán consignarse los datos que éste exija en la reglamentación.

b) Puerto de Fiscalización: Lugar físico que el Organismo de Aplicación determina a través de Convenios con Clubes de Pesca o Guarderías Náuticas concesionarias o no, de la explotación de sus instalaciones, y donde obligatoriamente deben concentrarse todas las embarcaciones de pescadores deportivos que salen del lugar, para que los representantes que designe el citado Organismo puedan ejercer el poder de policía en materia de control y fiscalización del producto de esta modalidad de pesca, en el marco de la presente ley.

En el Puerto de Fiscalización se llevarán a cabo las siguientes actividades:

- Control del tamaño de los pescados.
- Control de Licencias de pesca.
- Control de aparatos de pesca.
- Sellado y precintado de las piezas.
- Recolección de datos biológicos para monitorear el estado de los recursos provenientes de la actividad.
- Actualización de los registros estadísticos esenciales para una correcta adminis-tración y manejo del recurso pesquero.
- Remisión mensual al Organismo de Aplicación de un informe del movimiento efectuado, los certificados-guías ya descargados y una copia de los certificados sanitarios ya expedidos
Exceptúase de lo dispuesto en el presente artículo, al control y fiscalización de la pesca deportiva de costa, el que se realizará en los lugares fijos o móviles que el Organismo de Aplicación decida por cuestiones de mérito y oportunidad.

ARTÍCULO 48: Competerá a los Municipios el control bromatológico de las condiciones sanitarias del producto de la pesca y la extensión de las respectivas documentaciones que la Autoridad de Aplicación en la reglamentación de esta ley establezca, para el tránsito y transporte de los mismos, dentro y fuera del territorio provincial.

ARTÍCULO 49: Establécese como obligatorio para la pesca comercial, el uso de precintos que deberán ser colocados en los pescados de acuerdo con los requisitos que el Organismo de Aplicación de esta ley reglamente, y la venta de precintos a quién se halle inscripto para desarrollar esta actividad.

ARTÍCULO 50: El Organismo de Aplicación fijará anualmente los montos de las tasas y derechos por los servicios que preste, que gravarán todas las actividades provenientes del uso de los recursos pesqueros conforme con lo establecido por la ley 4.126.

ARTÍCULO 51: Los pescadores comerciales que vendan directamente sus productos al público, deberán cumplir los requisitos que la reglamentación establezca al respecto.

CAPÍTULO VI
DE LA PESCA CON FINES CIENTÍFICOS

ARTÍCULO 52: La pesca con fines científicos, técnicos y de investigación sólo podrá practicarse mediante permisos especiales que otorgará el Organismo de Aplicación, para lo cual en caso en que se considere conveniente y necesario, tendrá validez para el transporte de las distintas especies en toda la época del año, cualquiera sea el tamaño de los pescados o el medio de captura empleado.

ARTÍCULO 53: Los organismos científicos que deseen ejercer la práctica de pesca a que hace referencia el artículo anterior, deberán acreditar su condición de tal ante el Organismo de Aplicación, y presentar un proyecto detallado del trabajo a realizar a fin de que se evalúe la autorización correspondiente. Una vez concluidos los trabajos de investigación se deberá presentar un informe de los resultados obtenidos.

CAPÍTULO VII
DE LA ACTIVIDAD ACUÍCOLA

ARTÍCULO 54: A los efectos de la presente ley, entiéndense por actividad acuícola, a todas las actividades relacionadas con la producción y comercialización de organismos acuáticos, que desarrollan su ciclo de vida, parcial o total, en el medio acuático.

ARTÍCULO 55: Toda persona física o jurídica que se dedique a la actividad acuícola, deberá inscribirse en los registros que a tal fin creará el Organismo de Aplicación de esta ley y quedará sujeta a los siguientes objetivos, pautas y condiciones:

a) Asegurar que el desarrollo de la acuicultura sea ecológicamente sustentable, manteniendo la integridad de las comunidades y ecosistemas acuáticos de las especies autóctonas.
b) Prevenir las consecuencias nocivas que pudieran originarse en los laboratorios o establecimientos dedicados a la cría de alevinos.
c) Limitar tales consecuencias en orden a la protección de la población, del medio ambiente, y de los bienes y recursos naturales de la provincia.
d) Contribuir a la conservación de los distintos ecosistemas existentes y de la naturaleza, como medio ambiente de vida para todos.
e) Velar por la calidad sanitaria de los productos de la acuicultura.
f) Favorecer esfuerzos que mantengan la calidad de los productos e incorporen valor agregado a las producciones acuícolas.

ARTÍCULO 56: Prohíbese, tanto para el cultivo como para la experimentación o investigación, la introducción de las siguientes especies:

a) Clarias garriepinus (bagre africano).
b) Procambarus spp. (langosta de agua dulce o Luisiana).
c) Astacus spp. (langosta de agua dulce europea).
d) Cherax destructor (langosta "yabby" de Australia).
e) Micropterus salmoides (blackbass).
f) Otras especies exóticas que puedan comprometer en el futuro el patrimonio genético de las especies nativas, de acuerdo con lo que en tal sentido establezca la reglamentación.
g) Otras especies que estén prohibidas por legislación nacional.

ARTÍCULO 57: La Autoridad de Aplicación podrá conceder permisos para la radicación de criaderos o estaciones de cría, y demás instalaciones complementarias al ejercicio de la acuicultura, los que se identificarán como Establecimiento de Producción Acuícola, previa presentación de un proyecto detallado del trabajo a realizar, a fin de que se evalúe la autorización correspondiente. Una vez concluidos los trabajos de investigación, se deberá presentar un informe de los resultados obtenidos.

ARTÍCULO 58: Competerá al Organismo de Aplicación de esta ley, otorgar la autorización para la introducción de especies exóticas con destino a la experimentación o investigación, previa presentación de proyecto detallado del trabajo a realizar, la que será extendida con carácter provisorio, debiendo el solicitante entregar, al finalizar el estudio programado, un informe con los resultados obtenidos del cual podrá disponer la Autoridad de Aplicación para su publicación gratuita por cualquier medio de información escrito, oral, televisivo e informático, mencionando la fuente de donde se extrajeron los datos.

Los ejemplares que hubieran sido introducidos en esta condición, no podrán ser comercializados, ni donados, ni cedidos para otros estudios, ni diseminados en el medio ambiente sin previa autorización fundada por parte del Organismo de Aplicación, quien deberá establecer que no resultará perjudicial para los distintos ecosistemas donde habitan especies nativas.

ARTÍCULO 59: Establécese en el caso de producción de especies exóticas, cuya introducción fuera admitida, la obligatoriedad de su cultivo en sistema de régimen de cautividad artificial y con los resguardos que fije la reglamentación.

ARTÍCULO 60: Toda persona física o jurídica que posea o pretenda instalar un criadero de las características descriptas en la presente ley, deberá inscribirse en los registros que a estos efectos se determine en la reglamentación.

ARTÍCULO 61: Queda expresamente prohibido utilizar ambientes acuáticos naturales para el establecimiento de cualquier tipo de criadero de especies exóticas de peces u otros organismos acuáticos sin autorización expresa del Organismo de Aplicación.

ARTÍCULO 62: A fin de prever un posible perjuicio al medio ambiente, siempre que el Organismo de Aplicación lo indique, deberá requerir la realización de un estudio de evaluación de impacto ambiental.

ARTÍCULO 63: A los efectos de un mejor control, los criaderos de especies exóticas o nativas están obligados a permitir el acceso a sus instalaciones al personal que represente al Organismo de Aplicación al efecto, cuando éste lo estime necesario, debiéndose poner a su disposición todos los medios pertinentes para realizar los controles debidos.

ARTÍCULO 64: Prohíbese la liberación de especies provenientes de criaderos, salvo los que expresamente y con razón fundada el Organismo de Aplicación autorice. Del mismo modo, los criaderos, tanto en la etapa de construcción de las instalaciones como en las actividades de manejo, deberán extremar medidas tendientes a evitar la fuga o escape de ejemplares, dentro del criadero o en tránsito de las especies hacia el establecimiento, y la responsabilidad por estos hechos corresponderá al titular del criadero (persona física o jurídica) en forma exclusiva, quién deberá disponer de los medios económicos, humanos, materiales, de transporte, y otros suficientes, para subsanar el inconveniente originado por estas causas.

ARTÍCULO 65: En caso de cesar en la actividad, el responsable del criadero deberá notificar tal hecho mediante comunicación fehaciente al Organismo de Aplicación, en un plazo no inferior a noventa días antes de la fecha prevista para el cierre de las instalaciones, con lo cual el Organismo de Aplicación determinará el destino de los ejemplares existentes en el establecimiento.

ARTÍCULO 66: Facúltase al Organismo de Aplicación de esta ley, a realizar toda actividad tendiente a la investigación, difusión y fomento de la actividad acuícola como alternativa de producción no tradicional.

CAPÍTULO VIII
DEL CONTROL Y FISCALIZACIÓN

ARTÍCULO 67: Las funciones de control y fiscalización serán ejercidas por:

a) Inspectores de la Dirección de Fauna, Parques y Ecología que designe el Poder Ejecutivo, como representantes del Organismo de Aplicación, los que serán debidamente capacitados para el cumplimiento de la función.
b) Autoridades Policiales, como auxiliares de la ley.
c) Guarda Fauna y Flora que el Organismo de Aplicación designe con carácter honorario, de acuerdo con la reglamentación de esta ley.

ARTÍCULO 68: Los inspectores de Fauna, Parques y Ecología, como representantes del Organismo de Aplicación, quedan facultados a promover las actuaciones tendientes a detectar las infracciones y violaciones a las normas establecidas en la presente ley, y para el cumplimiento de sus misiones y funciones tendrán las siguientes atribuciones:

a) Sustanciar el acta de infracción o de supuesta infracción.
b) Decomisar y secuestrar artes de pesca, embarcaciones, vehículos, y cualquier otro medio que haya sido utilizado para cometer la infracción.
c) Detener e inspeccionar vehículos, embarcaciones y todo medio de transporte utilizado.
d) Controlar e inspeccionar criaderos, depósitos o establecimientos pesqueros, puertos de desembarco, sitios de comercialización e industrialización, mercados, ferias, almacenes, hoteles, restaurantes y todo otro lugar de acceso público, y exigir la correspondiente documentación a los efectos del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
e) Intervenir los productos de la pesca, artes, embarcaciones, medios de transporte, medios para conservación y otros elementos que sean utilizados para cometer la supuesta infracción.
f) Requerir orden de allanamiento a la justicia, cuando circunstancias de mérito y oportunidad así lo requieran.
g) Solicitar información y levantar encuestas a efectos de proveer los datos al Registro de Estadística Pesquera.
h) Requerir la colaboración de la Policía de la Provincia para el cumplimiento de sus funciones, la que deberá ser prestada en forma inmediata.
i) Trabajar en conexión y coordinación con clubes, asociaciones, federaciones, organizaciones no gubernamentales ambientalistas y cualquier otra institución relacionada con la actividad ictícola.

ARTÍCULO 69: Cuando las actividades de control y fiscalización así lo exijan, el Organismo de Aplicación podrá suscribir convenios con fuerzas de seguridad de jurisdicción nacional, previo visto bueno del Ministerio de la Producción, donde asignará las funciones al personal de esas reparticiones.

ARTÍCULO 70: Los Guarda Fauna y Flora honorarios no percibirán retribución alguna por sus funciones, y serán designados mediante resolución fundada a propuesta de clubes de caza o pesca, municipios, organizaciones no gubernamentales ambientalistas, sociedades rurales, propietarios u ocupantes legales de campos, y actuarán con las atribuciones que la reglamentación de esta ley les asigne en lo que respecta a las actividades de control y fiscalización. La nómina de estos Guarda Fauna y Flora deberá ser dada a conocer mediante medios de comunicación (orales, escritos, televisivos e Internet) a la población y estar a la vista en la Dirección de Fauna, Parques y Ecología. Los mismos deberán tener una conducta intachable y no ser infractores contra la naturaleza.

ARTÍCULO 71: Los Guarda Fauna y Flora honorarios responderán personalmente, sin afectar al Organismo de Aplicación, por delitos que cometan en el desempeño de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en las leyes vigentes.

ARTÍCULO 72: Las designaciones de Guarda Fauna y Flora honorarios caducarán anualmente y para continuar en sus funciones deberán ser confirmados por el Organismo de Aplicación mediante resolución dictada al efecto.

CAPÍTULO IX
DE LAS INFRACCIONES

ARTÍCULO 73: En el caso de infracciones a esta ley y su reglamentación, las autoridades de control y fiscalización dejarán constancias que prueben los hechos que acrediten las mismas, mediante acta de infracción, actuación sumaria u otros instrumentos legales que el Organismo de Aplicación en la reglamentación de esta ley establezca, que contendrán:

a) Nombre y apellido del infractor o supuesto infractor.
b) Tipo y número de Documento Nacional de Identidad.
c) Domicilio legal.
d) Número de Licencia Comercial o Deportiva.
e) Tipo de infracción.
f) Productos decomisados.
g) Detalle de elementos o medios secuestrados, nombre de la embarcación con su respectivo número de matrícula, vehículos si los hubiere con su respectivo número de chapa patente colocado, y todo otro dato que haga a un mejor procedimiento en cuanto a la infracción.
h) Notificación al infractor de la falta que se le imputa.
i) Nombramiento de testigos presenciales, en caso de que el infractor se niegue a notificarse de la infracción que se le imputa, dejando constancia de ello.
j) Nombre, cargo y firma del o de los funcionarios actuantes.
k) Lugar, fecha y hora.

ARTÍCULO 74: A los efectos del cumplimiento de la presente ley, las autoridades de control y fiscalización podrán solicitar el auxilio de la Policía de la Provincia, la que deberá ser prestada en forma inmediata y ninguna autoridad de esta fuerza podrá interceder, interrumpir, entorpecer o impedir por cualquier medio el procedimiento que se realice ante una infracción a esta ley, so pena de aplicársele los procedimientos de la legislación específica para la Policía del Chaco.

ARTÍCULO 75: El Organismo de Aplicación podrá solicitar, cuando las circunstancias así lo requieran, el auxilio, colaboración o asistencia de la fuerza pública de seguridad, autoridades municipales o nacionales cuando haya un Convenio de partes entre el Ministerio de la Producción y esa Fuerza o Municipio, quienes estarán obligados a prestar el servicio solicitado a los efectos de un mejor cumplimiento de las disposiciones señaladas en esta ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 76: El infractor a las disposiciones de la presente ley, podrá presentar nota de descargo dentro del término de diez días hábiles de cometida la falta. Vencido el término, o efectuado el descargo, el Organismo de Aplicación dictará la disposición pertinente, la que será notificada al infractor.

ARTÍCULO 77: En el juzgamiento y aplicación de la sanción por infracciones que se cometan a la presente ley, resolverá en primer término la máxima autoridad del Organismo de Aplicación. Su resolución podrá ser apelada en el término de cinco días hábiles previo pago de la multa aplicada. Contra dicha disposición podrá interponerse los recursos previstos en la ley 1.140 - Código de Procedimientos Administrativos T.O.-, cuando hubiese sido esta sanción aplicada.

ARTÍCULO 78: La disposición que el Organismo de Aplicación dicte para la imposición de multa, será título suficiente para su cobro por vía de apremio, a cuyo efecto, consentida la misma, deberá remitirse a la Fiscalía de Estado. Por su parte, cumplidos los trámites legales del cobro, la Fiscalía de Estado depositará el importe en la Cuenta Especial creada por ley 3.787.

ARTÍCULO 79: En el caso de una infracción comprobada, corresponderá como medida preventiva el decomiso de los productos o subproductos de la pesca, la retención por parte del Organismo de Aplicación de la licencia si la tuviere y, dependiendo de la gravedad de la falta cometida, el secuestro de las embarcaciones, medios de transporte, elementos para conservación y todo otro dispositivo que haya sido utilizado para cometer la infracción que se hallaren en el procedimiento.

Si se considera que los productos o subproductos, por su gran volumen, pudieran descomponerse o llegar a perder calidad, se los podrá dejar en carácter de depositario al presunto infractor, el que no podrá disponer de los mismos hasta tanto el Organismo de Aplicación se expida por su comiso, secuestro o por su devolución.

ARTÍCULO 80: Se considerará reincidente al infractor que dentro de los dos años an-teriores a la fecha de comisión de una infracción haya sido sancionado por otra infracción. En este caso, se duplicará el monto de la multa que le correspondiere. En caso de una tercera infracción, se duplicará el valor de la segunda y será inhabilitado por cinco años, a partir de la fecha de la tercera, luego el Organismo de Aplicación estudiará si le otorga la posibilidad de solicitar nuevamente una licencia. El reincidente no podrá contar con su permiso o licencia hasta seis meses posteriores al pago de la multa y deberá rendir nuevamente el examen de solicitud de licencia deportiva o comercial.

ARTÍCULO 81: En todos los casos el infractor será pasible de la pena de multa, que será mayor o menor de acuerdo con la gravedad de la infracción, según lo establezca la reglamentación, la que deberá abonarse en un plazo no mayor de diez días a partir de la fecha en que el pronunciamiento condenatorio quede firme. Las multas consentidas y firmes se ejecutarán por el procedimiento de apremio que la legislación vigente establece para estos casos.

ARTÍCULO 82: En caso de decomiso de productos o subproductos perecederos, el Organismo de Aplicación procederá a darle destino, priorizando la derivación de los mismos a instituciones de bien público, tales como comedores infantiles legalmente constituidos, hospitales, hogares de ancianos y asilos, a los que entregará bajo constancia. Para el caso de especies vivas, excepto las exóticas, serán devueltas al medio natural.

ARTÍCULO 83: La acción y la pena prescribirán a los dos años de cometida la infracción y de la imposición de la multa o condena, respectivamente, y se interrumpirán por la comisión de una nueva falta o por la ejecución judicial respecto de la pena de la multa condenatoria.

CAPÍTULO X
DE LAS RESERVAS ÍCTICAS

ARTÍCULO 84: Facúltase al Organismo de Aplicación a crear o ampliar reservas ícticas existentes, o a establecer nuevos tramos o áreas fluviales que puedan ser objeto de un régimen de protección especial con restricciones de pesca parciales o absolutas, de acuerdo con los objetivos de conservación que se deberán establecer para cada área en particular, previo estudio realizado en forma conjunta con instituciones científicas.

ARTÍCULO 85: Se considerarán zonas de reserva íctica o áreas de reserva, a aquellos lugares que constituyan posibles zonas de cría o desove, de concentración de cardúmenes, singularmente calificados para estas finalidades y, en su caso, aquellos otros que se consideren especialmente merecedores de protección por sus valores de conservación.

ARTÍCULO 86: Declárase reserva para la pesca deportiva y de subsistencia exclusivamente, los siguientes lugares:

- Río Bermejo y toda su extensión más 2 Km. al sur de su desembocadura.
- Riacho Quiá y Río de Oro en toda su extensión más 1 km. aguas arriba y debajo de su desembocadura.
- Riacho Ancho en todo su recorrido desde su formación en el Río Paraguay hasta su desembocadura en el Río Paraná, con más sus afluentes.
- Ríos Tatané, Carpinchito y Guaycurú.
- Costa de la Isla del Cerrito sobre el Río Paraguay desde su confluencia con el Paraná hasta 2 Km. aguas arriba. Aguas abajo y por el río Paraná desde su confluencia con el Paraguay hasta la embocadura del riacho Guascarita.
- Costa del río Paraná desde la Boca del Río Ancho hasta la Boca del Riacho Antequera.
- Ríos Tragadero y Río Arazá en toda su extensión.
- Costa del Río Paraná, Arazá y Riachos Antequera y Barranqueras en toda su extensión.

ARTÍCULO 87: Se permitirá únicamente en los riachos Antequera y Barranqueras, a los pobladores ribereños, el uso de espineles fijos de fondo para pesca artesanal, que no sobrepasen el canal de navegación y con no más de diez anzuelos, debiendo mediar entre espineles una distancia de por lo menos 100 metros.

ARTÍCULO 88: Prohíbese todo acto de pesca en las zonas que el Organismo de Aplicación declare como reservas íctica o áreas de reserva, excepto aquellas en que se declare exclusiva para la pesca deportiva, que no podrá incluir más de una modalidad de pesca.

ARTÍCULO 89: El Organismo de Aplicación determinará, mediante resolución fundada, los períodos de veda, total o parcial para todo tipo de actividad pesquera, determinando de manera precisa los lugares y fechas en que regirá la medida, dando especial interés al cumplimiento a los convenios preexistentes y que pudieran suscribirse con otras jurisdicciones.

CAPÍTULO XI
DE LA EXTRACCIÓN Y DEL ACOPIO DE CARNADAS VIVAS

ARTÍCULO 90: Entiéndase por carnadas vivas las siguientes especies:

- Rhamplichthys rostratus (Morena- Bombilla).
- Gymnotus Carapo (Morena).
- Apteronotus albifrons (Morena negra).
- Eigenmannia virencens (Morena-Ratona).
- Hyppomus breviorostris (Morenita).
- Hoplias malabaricus (Tararira).
- Synbranchus marmoraturs (Anguila, Pirá mboí).
- Callichthys callichthys (Cascarudo).

ARTÍCULO 91: Autorízase la extracción y comercialización de carnadas vivas de sus medios naturales, a toda persona que cuente con licencia otorgada por el Organismo de Aplicación, de acuerdo con los requisitos que se fijen en la reglamentación de esta ley.

ARTÍCULO 92: Toda persona que posea licencia de acopiador de carnadas vivas, podrá contar con un solo local de venta, y podrá transportar dentro de los límites de la provincia las carnadas. Para el caso del transporte a otras jurisdicciones, deberá amparar el producto con Guía de Tránsito expedida por el Organismo de Aplicación.

ARTÍCULO 93: Para los fines meramente extractivos se deberá contar con un carnet denominado Sacador de Carnadas Vivas, de acuerdo con los requisitos que se fijen en la reglamentación de esta ley.

ARTÍCULO 94: Para el caso de transportistas de carnadas vivas que provengan de otras provincias, deberán contar con el certificado de origen, legítima tenencia y tránsito que ampare dicho producto.

ARTÍCULO 95: Queda prohibida la extracción de carnadas vivas de las áreas de reserva de la fauna y la flora, zonas especialmente protegidas y prohibidas por ley, y otras científicamente fundadas.

ARTÍCULO 96: Prohíbase en forma terminante la extracción, tránsito, exhibición y venta de la especie Lepidosiren paradoxa (Lola-pirá) en todo el ámbito provincial.

ARTÍCULO 97: El Organismo de Aplicación dispondrá períodos de veda, cuando se considere técnicamente la necesidad de la misma.

CAPÍTULO XII
DE LOS PECES DE ACUARIO

ARTÍCULO 98: Se considerará como acuarista a toda persona física o jurídica que se dedica a la recolección, reproducción, cría y comercialización de especies ornamentales nativas o exóticas.

ARTÍCULO 99: El ejercicio de la pesca comercial de peces destinados a acuarios capturados en lagunas, ríos o demás cuencas de jurisdicción provincial legalmente habilitados, según la reglamentación de la presente ley, podrá ser ejercida bajo las siguientes condiciones:

a) Inscripción y obtención del respectivo permiso o licencia expedido por la Autoridad de Aplicación.
b) Para realizar la captura de peces se deberá presentar una solicitud de autorización al Organismo de Aplicación, donde se detalle los días que durará la excursión, zona, especies, y adjuntar la autorización del propietario u ocupante legal del predio, en caso de que las aguas sean de dominio privado.
c) Previo al envío de embarque, el permisionario deberá concurrir al domicilio del Organismo de Aplicación, a los efectos del control de especies y cantidades.
d) El Organismo de Aplicación colocará un precinto o faja en cada caja de embarque y emitirá la correspondiente documentación que ampare el tránsito, previo pago del canon que a los efectos se fije en la reglamentación.

ARTÍCULO 100: Establécese la responsabilidad solidaria de las empresas de transporte público o privado para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.

ARTÍCULO 101: Para los casos en que las especies sean destinadas a la reproducción y cría, los permisionarios deberán ajustarse a lo que sobre el particular fijan las disposiciones legales sobre criaderos.

ARTÍCULO 102: Los peces ornamentales provenientes de otras jurisdicciones deberán ingresar al territorio de la Provincia del Chaco con las documentaciones que la provincia de origen extienda.

CAPÍTULO XIII
GLOSARIO

ARTÍCULO 103: A los efectos de una mejor aplicación de la presente ley, los términos utilizados tendrán las siguientes acepciones:

- Acto de Pesca: Es la acción y resultado de utilizar todo arte o medio de pescar, perseguir, acosar, apresar o extraer animales de la vida acuática.
- Acopiador de Pescados Mayorista: Es la persona física o persona que autorizada por razón social legalmente formada, junta o reúne productos o subproductos de la pesca en cantidad y los puede comercializar localmente, a otras provincias argentinas o exportarlos.
- Acopiador de Pescados Minorista: Es la persona física o la persona que autorizada por razón social legalmente formada, junta o reúne productos o subproductos de la pesca en cantidad y los puede comercializar solamente en el ámbito de la Provincia del Chaco.
- Acopiador de Carnadas Vivas: Persona física o jurídica que se dedica a almacenar carnadas vivas como cebo para su comercialización dentro y fuera de los límites de la provincia.
- Acuarista: Persona física o jurídica que se dedica a la colecta, reproducción, cría y comercialización de especies ícticas para acuario.
- Captura: En la pesca, equivale a los gastos o esfuerzos realizados para obtener en cantidad los peces o peso de los mismos, obtenidos en un período determinado.
- Carnadas Vivas: Especies ícticas utilizadas como cebo natural para la pesca deportiva y artesanal.
- Cautividad: Animales que se encuentran en encierro o cautiverio bajo condiciones de manejo del hombre.
- Cría, Cultivo, Piscicultura o Acuicultura: Actividad dedicada a la propagación y desarrollo de organismos acuáticos vivos.
- Decomiso o Comiso: Pérdida o quita definitiva de los productos, subproductos o derivados de la pesca, que son confiscados por la autoridad de aplicación a través de las personas legalmente designadas, porque han violado o transgredido la ley o su reglamentación.
- Intervención de Productos, subproductos o derivados de origen de la fauna o la flora acuática: Procedimiento por el cual el organismo de aplicación interviene los productos, subproductos o derivados de origen de la fauna o la flora acuática, por encontrarse en supuesta infracción a las disposiciones legales vigentes o su reglamentación.
- Depositario: Persona a quien se deposita y a quien se encarga la custodia de una cosa fungible o no fungible, que se le entrega para que la conserve y la tenga en su poder, la que no podrá ser disponible por el depositario hasta que la autoridad de aplicación se expida sobre su devolución o la requiera para su decomiso o secuestro.
- Desembarco: Es el acto de bajar los peces capturados desde una embarcación a un recipiente en tierra.
- Desnaturalización: Variar las propiedades de una cosa.
- Desove: Es la expulsión de los productos sexuales, tanto espermas como óvulos, que son liberados al medio que los rodea y donde se produce la fecundación.
- Ecosondas: Se entiende por tal al aparato o dispositivo que detecta cardúmenes por medio de señales sonoras.
- Espinel: Cordón de pesca que se encuentra atado por sus extremos a dos pesos, del que penden anzuelos y que se encuentran sumergidos en su totalidad.
- Especie de Forraje: Son aquellas sustancias que integran la base alimentaria de otras especies.
- Estaciones de Cría: Establecimientos dedicados al cultivo de especies de peces; crustáceos u otros invertebrados, autóctonos o exóticos, tanto de agua dulce como de agua salada, en cautividad o semicautividad, para su reproducción, cría, recría o engorde y su posterior comercialización.
- Evisceración: Extracción de las vísceras de un organismo. Las mismas están formadas en su mayoría por el aparato digestivo, el excretor, reproductivo y circulatorio.
- Exótico: Se refiere a una especie cuya distribución natural no es propia de la región donde se la pretende introducir.
- Extracción: Es el acto de retirar un organismo acuático de su medio natural.
- Guía de Pesca: Persona que ofrece servicios de guía a otros pescadores, como conocedor del río y para lo cual percibe un canon diario por los mismos. Esta persona deberá contar con permiso o licencia para ejercer la actividad y, en caso de ejercitar la práctica de pesca, deberá contar además con permiso o licencia habilitante para tal fin.
- Honorario: De honor, que no percibe ninguna remuneración.
- Individuo: Se refiere a cada unidad que compone una especie.
- Inspector de Fauna y Flora: Persona que representa al Organismo de Aplicación y ejerce sus facultades para el control y fiscalización en el marco de la presente ley.
- Inspector de Fauna y Flora Honorario: Persona que sin percibir retribución u honorario, colabora en tareas de control y fiscalización.
- Multiplicación: Aumentar los individuos de una especie.
- Patejas Múltiples: Dos o más patejas o tres marías que son unidas a un cordón de pesca a diferentes distancias.
- Patejas o Tres Marías: Anzuelo de tres puntas o tres anzuelos unidos por su cuerpo que dejan libres sus puntas en posiciones opuestas.
- Permisionario de Pesca: Es aquél que cuenta con el permiso o licencia para pescar.
- Pesca: Es todo acto o procedimiento lícito de apropiación o aprehensión, por cualquier medio o sistema, de peces, moluscos y organismos de la fauna acuática con fines comerciales, deportivos o de consumo propio, así como para el tránsito, comercio o industrialización de sus productos.
- Pesca Comercial: Es todo acto o procedimiento de apropiación o aprehensión de peces con fines comerciales, por cualquier medio o sistema autorizado por el Organismo de Aplicación de esta ley.
- Pesca con Fines Científicos: Es la actividad de practicar el acto de pesca con el objeto de conocer variables biológicas y ambientales que interactúan en el sistema potámico. El Fin es brindar los conocimientos necesarios para administrar los recursos pesqueros naturales.
- Pesca Deportiva: Se entiende por pesca deportiva a todo acto o procedimiento de apropiación o aprehensión de peces sin fines de lucro, y por el solo hecho de una actividad de esparcimiento. Modalidad de captura que pone en juego conjuntamente la habilidad o destreza del pescador con el mejor conocimiento que posea del hábitat y costumbres de la especie y que el Pescador Deportivo induce mediante el arte del engaño al pez a tomar un cebo natural, carnada viva o artificial. No serán consideradas deportivas aquellas artes de captura que no cumplan a la vez ambos requisitos, tales como la pesca con redes, medio mundos, trampas, arpones, fijas, robadores o patejas, espineles, maromas, palangres u otras. No podrán emplearse dentro de esta modalidad y bajo ninguna circunstancia, sistemas electrónicos para la detección y observación de peces o hábitat, así como tampoco para la atracción o llamado de peces.
- Pescador Artesanal: Persona que utiliza embarcaciones a remo o con motor de hasta 15 HP de potencia. Pesca por cuenta propia sin establecer relación de dependencia laboral con terceras personas. El producto de la pesca es de su propiedad y el mismo es destinado al consumo familiar o a la venta exclusiva a los acopiadores según su propia decisión. No venden al público.
- Pescador Comercial: Es la persona física que no cumple con algunos de los requisitos establecidos para la pesca artesanal. Puede tratarse de personas que ejercen la práctica de pesca comercial para terceros a través de convenios previos y destina el producto de la pesca a la venta exclusiva al acopiador.
- Pescador Deportivo: Es la persona física que ejecuta esta modalidad. Es aquél que es capaz de localizar e inducir al pez mediante el arte del engaño para que tome el cebo natural, artificial o carnada viva situado en uno de los extremos de un sedal mientras manipula desde el otro extremo.
- Pescador de Subsistencia: Persona física que utiliza el producto de la pesca para el consumo propio y el de su familia. Para esta actividad, se deberá utilizar línea de mano y ejercitarla desde la costa, quedando prohibido la utilización de artes y medios de transporte que se emplean en las otras modalidades de pesca y el producto de la pesca no podrá ser comercializado.
- Puerto de Desembarco Pesquero o Estación de Monitoreo: Lugar físico determinado por el Organismo de Aplicación, donde obligatoriamente debe concentrarse todo el producto de la pesca comercial y artesanal que determine la citada autoridad y destinado al control, fiscalización, monitoreo, cumplimentar normas sanitarias, documentación, precintado, y otros.
- Puerto de Fiscalización: Lugar físico que el Organismo de Aplicación determina y donde obligatoriamente deben concentrarse las embarcaciones de pescadores deportivos para ejercer el poder de control, fiscalización, tareas técnicas, y otras tareas que la reglamentación exija, del producto de esta modalidad de pesca en el marco de la presente ley.
- Potámico: Que vive en arroyos y ríos.
- Recursos Ícticos: Hace referencia a la fauna que se halla en el hábitat acuático.
- Recurso Renovable: Es un bien con que cuenta el hombre y tiene la capacidad de autogenerarse.
- Robadores o Rastras: Anzuelos simples que van unidos por su cuerpo a un cordón de pesca, dejando sus puntas libres en diferentes posiciones y a diversas distancias.
- Sacador de Carnadas Vivas: Persona física que se dedica a la extracción o recolección de carnadas vivas en ambientes naturales.
- Secuestro: Pérdida temporaria o definitiva de las artes de pesca, medios de transporte, motores, y todo otro elemento que fue utilizado para transgredir la ley o su reglamentación.
- Talla: Dimensión que resulta de medir al pez o pescado desde la punta del hocico hasta el extremo de la aleta caudal.
- Torneo de Pesca o Pesca Competitiva: Evento en el que un grupo de personas convocadas por una institución, participan de una competencia de pesca deportiva entre asociados, simpatizantes y otros.
- Veda: Es un período de tiempo en el cual se impide realizar el acto de la pesca total o parcialmente, estableciendo sus particularidades (zonas, fecha, modalidades, especies, tallas, y otros.).

CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 104: Créase el Fondo de Protección y Fomento de la Actividad Pesquera, que se formará con:

a) El total del producto de las multas y de las ventas de los aparatos, embarcaciones y productos decomisados por infracciones a la presente ley.
b) Las partidas que anualmente prevea la ley de Presupuesto General de la Provincia.
c) Las donaciones, legados, subsidios y subvenciones.
d) Las tasas o gravámenes que se establezcan sobre las licencias de pesca y otros permisos que se acuerden, relacionados con la actividad pesquera.
e) El producto de otras actividades que autorice esta ley y su reglamentación, y todo otro ingreso no contemplado especialmente, que tenga relación con el espíritu y finalidad del Fondo creado.

ARTÍCULO 105: Los recursos monetarios que se reciban en virtud de la aplicación del artículo anterior, serán depositados en una cuenta especial en la entidad financiera o bancaria que designe el Poder Ejecutivo, a la orden y disposición del Ministerio de la Producción. La cuenta especial se denominará "Fondo de Protección y Fomento de la Actividad Pesquera". Estos recursos monetarios solo podrán ser destinados a los siguientes fines:

a) A la adquisición de tierras o islas con destino a la formación de viveros, reservas, refugios o santuarios de la fauna y realización de trabajos en los mismos.
b) Adquisición de ejemplares vivos para poblar y repoblar ambientes naturales o artificiales, y realizar ensayos de crianza y aclimatación.
c) Adquisición de bienes destinados al mejor funcionamiento del Organismo de Aplicación.
d) Realización de obras de protección de determinadas especies de la fauna íctica en general, lucha contra epizootias, y reparación de daños que pudieran sobrevenir.
e) Estudios biológicos sobre la fauna íctica.
f) Divulgación y propaganda de los objetivos de la presente.
g) Toda otra actividad compatible con la naturaleza de los fines de la presente.

ARTÍCULO 106: Toda cuestión que no estuviese claramente resuelta en la presente ley, competerá al Organismo de Aplicación dilucidarla mediante resolución fundada a través de sus áreas técnicas y administrativas, la que tendrá carácter inapelable, excepto el que la ley fija para cada caso.

ARTÍCULO 107: Derógase la ley 635 y sus modificatorias, y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 108: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de no-venta días contados a partir de la promulgación de la misma.

ARTÍCULO 109: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil cinco.



Resistencia, 01 de diciembre de 2005



Señor Gobernador
de la Provincia del Chaco
Don Roy Abelardo NIKISCH
SU DESPACHO


Tengo el agrado de dirigirme a usted, a efectos de adjuntar a la presente el proyecto de ley 5.628, que fuera sancionado por esta Cámara de Diputados en su sesión ordinaria del día 30 de noviembre de 2005.
Sin otro particular, salúdole con atenta y distinguida consideración.


Pablo L. D. BOSCH
SECRETARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS

Irene Ada DUMRAUF
VICEPRESIDENTE 1º
CÁMARA DE DIPUTADOS