viernes, 28 de mayo de 2010

DECRETO Nº 0812

DECRETO Nº 812/97

Reglamentación Ley de Monumentos Naturales Provinciales

ARTICULO 1º: Prohíbese en todo el territorio de la Provincia del Chaco el acoso, la persecución, la tenencia, el transito y/o comercialización de las especies Yaguareté (Leo onca palustris),Yurumí u Oso Hormiguero (Myrmecophaga tridactyla), Tatú Carreta (Priodontes maximus), Chancho Quimilero (Parachoerus wagneri), Aguará Guazú (Chrysocyon brachyurus), Gato Onza u Ocelote (Felis pardales) y Ciervo de los Pantanos (Blastoceros dichotomus), conforme a lo establecido en la ley Nº 4306.

ARTICULO 2º: La Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de la Producción, como autoridad de aplicación de la ley Nº 4306 podrá autorizar la captura de las especies nombradas en el artículo 1º de este decreto, únicamente para proyectos científicos que tengan como objetivo mejorar la protección y conservación de las mismas y bajo la dirección de entidades que se encuadren en las siguientes situaciones:

a) Las instituciones científicas nacionales con reconocida experiencia en conservación biológica.
b) Las instituciones científicas extranjeras que mantengan convenios de cooperación con entidades científicas nacionales que respondan a las características del inciso anterior.
c) Centros nacionales de recuperación y recría de animales silvestres debidamente registrados y reconocidos oficialmente.
d) Cualquier entidad, persona física o jurídica, que cuente con el aval de instituciones científicas y/o profesionales idóneos nacionales y/o extranjeros con destacada experiencia en la especie destinada al estudio científico.
e) En todos los casos los proyectos científicos deberán desarrollarse dentro del territorio de la República Argentina, no autorizándose el traslado de ejemplares de las especies mencionadas a otros países. Todos los interesados deberán presentar un proyecto escrito donde se explique detalladamente los fundamentos del trabajo, los objetivos del mismo, las técnicas de captura y el tipo de manipulación a la cual será sometida la especie y el tiempo de duración del mismo, entre otros aspectos. Cualquier modificación del proyecto presentado deberá ser autorizada por la autoridad competente, quién podrá suspender el mismo en caso de inobservancia. Para la evaluación de la documentación y resolver sobre la autorización o denegación del proyecto, el organismo de aplicación tendrá sesenta (60) días para resolver y comunicar a el o los peticionantes.

ARTICULO 3º: Facúltase a la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente, como organismo de aplicación a la ley Nº 4306, a delegar funciones técnicas, operativas de control y/o fiscalización en la Dirección de Fauna, Parques y Ecología del Ministerio de la Producción, en virtud del conocimiento en la materia como agente de aplicación de la ley Nº 635.

ARTICULO 4º: Establézcase como destino de las especies secuestradas vivas o muertas, objeto del presente decreto, lo siguiente:

a) Cuando se trate de animales vivos, se procederá en consecuencia a su liberación al hábitat natural, previa comunicación inmediata al Organismo de Aplicación, el que determinará el procedimiento a seguir y de acuerdo con las siguientes pautas:

1. Estado general del o los ejemplares a liberar;
2. Si presenta heridas, se procederá al traslado del ejemplar en forma inmediata al lugar que determine el agente de aplicación o el Organismo en el cual ha delegado las funciones al respecto, a los fines de su recuperación;
3. Cuando el animal se haya recuperado, el Organismo de aplicación procederá a su liberación, de acuerdo a su área de distribución y su ambiente más propicio;
4. En todos los casos, se deberá labrar un acta de liberación del o los animales, con la presencia de testigos del hecho, quienes deberán firmar el mismo.
b) Cuando se trate de ejemplares muertos, o sus despojos, se procederá a:
1. En casos de avanzado estado de descomposición se cavará una fosa y se los enterrará.
2. En casos de que se encuentren en buen estado se podrá destinar los ejemplares a taxidermia con fines educativos.
3. Los despojos serán secuestrados con carácter definitivo y pasarán a formar parte de material ilustrativo en charlas con fines conservacionistas que se dicten al efecto.
4. En todos los casos, se deberá labrar un acta con la presencia de dos (2) testigos. Los gastos que se originen por el transporte de los ejemplares, serán con cargo obligatorio al infractor y en todos los casos para proceder a su secuestro, deberá labrarse el acta de infracción respectiva.

ARTICULO 5º: Determínase que el importe de las multas percibidas en concepto de la aplicación de la ley Nº 4306, será distribuido entre la Dirección de Fauna, Parques y Ecología del Ministerio de la Producción y la Policía Ecológica Provincial, de acuerdo a las leyes vigentes.

ARTICULO 6º: Establézcase que para todos los casos que involucren el cumplimiento de la ley Nº 4306 y la presente reglamentación, se deberá dar intervención inmediata a la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente, y solo con la autorización expresa de ésta intervendrán otros organismos oficiales del Estado Provincial.

ARTICULO 7º: Facúltase a la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de la Producción, como Organismo de aplicación de la ley Nº 4306, a decidir y/o resolver en los aspectos técnicos, administrativos y/o jurisdiccionales mediante disposición fundada, cualquier cuestión que no estuviere claramente expresada en el presente decreto.

ARTICULO 8º: Autorízase al Organismo de Aplicación a reforzar las campañas de educación ciudadana, a través del mecanismo que considere mas conveniente, con el fin de hacer conocer los aspectos biológicos, técnicos, sociales y culturales de las especies silvestres involucradas en este decreto, y con el objeto de formar conciencia sobre la amenaza de extinción y la importancia de la preservación de estas especies.

ARTICULO 9º: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en forma sintetizada en el Boletín Oficial y archívese.

DECRETO Nº 812

Firmado:
Dr. Ángel Rozas, Gobernador.
Dr. Héctor Ramón Romero, Ministro de la Producción.