viernes, 28 de mayo de 2010

LEY Nº 1.754

LEY Nº 1.754

Prohibición Comercialización del Dorado

ARTICULO 1º: Declárese de interés público provincial la fauna acuática que habita permanente o transitoriamente en las aguas de jurisdicción provincial. Entiéndase por aguas de jurisdicción provincial, las que existan o corran dentro de los límites políticos del Chaco.

ARTICULO 2º: El Poder Ejecutivo por intermedio del organismo que fije como autoridad de aplicación, determinará el ámbito geográfico temporal en que se podrá pescar comercial, deportiva ó científicamente.

ARTICULO 3º: Prohíbase la pesca del Dorado (Salminus sp) con fines comerciales y/o industriales en aguas de jurisdicción provincial.

ARTICULO 4º: Autorízase la pesca deportiva del Dorado (Salminus sp) fijándose en tres (3) el número de ejemplares que cada pescador podrá extraer por día. Tratándose de pesca “embarcada” y de más de un pescador, el número de ejemplares cobrados no podrá exceder de seis (6) por embarcación por día.

ARTICULO 5º: Cada Licencia de pesca deportiva autoriza la tenencia y/o transporte en vehículo de usa acuático o terrestre de hasta tres (3) ejemplares de Dorado (Salminus sp), tratándose de dos o más pescadores con su licencia habilitante, el número de piezas a transportar no podrá exceder de seis (6) cualquiera fuere el número de días que se hubieren hallado pescando.

ARTICULO 6º: Prohíbese la extracción definitiva del Dordo (Salminus sp) cuya longitud sea inferior a sesenta y cinco (65) centímetros desde el extremo del hocico hasta la base de la aleta caudal, quedando el pescador obligado a devolver al agua con vida, a aquellos cuya longitud sea inferior a la indicada.

ARTICULO 7º: Prohíbese en forma total y absoluta la venta de Dorados en todo el territorio de la Provincia, como así también su tenencia y transporte salvo los que se hallen en poder de pescadores autorizados y en los límites fijados para su apropiación; las cámaras frigoríficas que existan en la Provincia no podrán contener Dorados más que la cantidad permitida.

ARTICULO 8º: Prohíbese en forma total el transporte y/o compra venta de los pescados cuyas medidas sean inferiores a las determinadas reglamentariamente o aquellos cuya capturas estuviera vedada.

ARTICULO 9º: Solicítase la colaboración de la Prefectura Naval Argentina, Gendarmería y otros organismos nacionales, para velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, ya sea en forma directa y/o prestando el apoyo que le soliciten los funcionarios del Organismo de Aplicación.

ARTICULO 10º: La Policía de la Provincia prestará toda la colaboración que le sea requerida para el cumplimiento de la presente. Los clubes deportivos existentes en la Provincia con muelles de embarque deberán controlar y serán responsables del cumplimiento de las normas de la presente ley dentro del ámbito de sus instalaciones.

ARTICULO 11º: Las infracciones a la presente ley serán reprimidas con multas que establezca la Dirección de Fauna, Parques y Ecología y el comiso obligatorio de los elementos, vehículos, etc., utilizados para la pesca o el transporte.

ARTICULO 12º: De forma.

Firmado:
Deolindo Felipe Bittel – Franco