DISPOSICION Nº 0060 RIO BERMEJO Pesca Deportiva y de Subsistencia
RESISTENCIA, 26 DE Agosto 2010
VISTO:
La Ley 5628- Manejo de los Recursos Acuícolas y Pesca y su Decreto Reglamentario 422; y
CONSIDERANDO:
Que las mencionadas normas regulan la actividad pesquera en toda la provincia del Chaco, asegurando el manejo sustentable de los recursos acuícolas, y el articulo 86° de la ley establece reserva para la pesca Deportiva y de subsistencia en el río Bermejo en toda su extensión y el articulo 4° del Decreto Reglamentario da lugar a que el organismo de aplicación establezca un régimen especial para la actividad deportiva y de subsistencia en cuanto a cupos, cantidades y medidas para la extracción de las diferentes especies de peces en aguas interiores, especialmente en los Ríos Teuco, Bermejo, Bermejito y demás ríos, riachos y cuerpo de aguas interiores;
Que la Federación de Caza, Pesca y Tiro Deportivo del Chaco, la Federación Chaqueña de Pesca Deportiva y Lanzamiento y la Asociación Cooperadora de Protección a la Fauna y Flora del Chaco que nuclean a los clubes del interior siendo sus socios, asiduos concurrentes a los mencionados ríos, por lo cual solicitan se considere la alternativa de fijar una Tabla de Pesca sobre especies ícticas y medidas de captura acorde a las características de los espejos de agua, del interior del Chaco;
Que los espejos de agua, riachos y ríos interiores de nuestra provincia, por sus características hidrológicas, ambientes diferentes, parámetros físico-químicos y de alimentación propios de cada tramo, hacen que los peces de interés deportivo que habitan esos cursos de agua no alcancen las tallas que son propios de las grandes cuencas como lo son los ríos Paraná y Paraguay;
Que la medida que se propicia no afectará las características cuali-cuantitativas de la fauna íctica del interior de la provincia y no será aplicable para los ríos Paraná y Paraguay, pero servirá para ordenar el recurso en aguas interiores siendo necesario implementar un sistema de extracción que permita que los pescadores deportivos que hacen uso del recurso en espejos de agua, riachos y ríos interiores no queden en clara infracción a las disposiciones legales vigentes, ante la imposibilidad de extraer especies ícticas que cumplan con los requisitos actuales;
Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7º de la Ley 5628 y a los mecanismos técnicos-administrativos es necesario establecer medidas como el precintado obligatorio de las especies capturadas Dorado (Salminus sp.), Surubí (Pseudoplatystoma coruscans y fasciatum), Pacú (Piaractus mesopotamicus) y Manguruyú (Paulicea lutkeni), para transportar dentro de la provincia;
Que la Ley Nº 5153 establece el sistema de tasas y derechos por servicios que presta la Dirección de Fauna y Áreas Naturales Protegidas, siendo necesario incorporar la actividad Pesca Deportiva de Costa Regional y Pesca Deportiva Embarcada Regional, ambas con carácter institucional y el expendio de precintos obligatorios para las especies mencionadas anteriormente así como los valores que se fijaran;
Que la Ley 5628 establece en su artículo 29, inciso g) establece la prohición para la pesca comercial y artesanal en riachos interiores, embocaduras o desembocaduras de cauces principales o sus afluentes y zonas de reserva ícticas.
Que la Dirección de Fauna y Áreas Naturales Protegidas (Ex Dirección de Fauna, Parques y Ecología), como organismo de aplicación de la Ley Nº 5628, sus modificatorias y Decretos Reglamentarios, está facultada a establecer mecanismos para la utilización de los recursos naturales que hacen a las actividades de la pesca en toda la provincia;
EL DIRECTOR DE FAUNA Y AREAS NATURALES PROTEGIDAS D I S P O N E :
ARTICULO 1º: Fijar a partir de la fecha de la presente Disposición y por los motivos expuestos en los considerandos, la Tabla de Pesca válida para la extracción de peces en la modalidad Pesca Deportiva y de Subsistencia, en los ríos Teuco, Bermejo y Bermejito, y demás ríos, riachos y cuerpo de aguas interiores, cuyas especies, medidas de captura, cantidades de extracción y de transporte figuran en la Planilla Anexa I de esta norma.
ARTICULO 2º: Lo establecido en el Articulo 1° no será válido para los ríos Paraná y Paraguay, el cual se rige por lo establecido en el Convenio sobre Conservación y Desarrollo de los Recursos Icticos en los tramos Limítrofes de los Ríos Paraná y Paraguay, para las aguas compartidas entre las provincias de Chaco, Corrientes, Formosa y Misiones y la República del Paraguay.
ARTICULO 3º: Las especies Dorado (Salminus sp.), Surubí (Pseudoplatystoma coruscans y fasciatum), Pacú (Piaractus mesopotamicus) y Manguruyú (Paulicea lutkeni), producto de la pesca deportiva, para su traslado dentro de la provincia del Chaco, deberán contar con un precinto obligatorio
ARTICULO 4º: Establécese a partir del 1º de Septiembre de 2010, el Sistema de Precintado Obligatorio para las especies ícticas Dorado (Salminus sp.), Surubí (Pseudoplatystoma fasciatum y Pseudoplatystoma coruscans), Pacú (Piaractus mesopotamicus) y Manguruyú (Paulicea lutkeni), en la actividad de pesca deportiva que se efectivicen en aguas de jurisdicción de la Provincia del Chaco, con un cupo máximo de extracción por año de QUINCE (15) ejemplares por pescador y por cada una de las especies precitadas, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.
Este precinto deberá ser colocado por el pescador una vez capturada la pieza, practicando una perforación en la aleta caudal y atarlo con hilo o filamento de nylon, debiendo además completar todos los datos que figuran en el mismo, dejando aclarado que todo ejemplar capturado que se encuentre en poder de una persona, ya sea en su embarcación o cualquier medio de transporte, y que no cuente con el precinto obligatorio y rellenado en sus formas, será considerado como una infracción y sancionada como tal.
ARTICULO 5º: Establézcase la obligatoriedad de todas las personas, que para solicitar un nuevo precinto deberá presentar sin excepción, el precinto utilizado en la captura y transporte del ejemplar de la pieza capturada en su anterior jornada, el que será entregado con todos los datos cumplimentados en cada precinto.
ARTICULO 6º: El Sistema de Precintado Obligatorio dispuesto en la presente, habilitará el transporte del ejemplar de la especie capturada siempre y cuando y sin excepciones, la pieza transportada sea acompañada de la respectiva licencia de pesca deportiva de costa, embarcada y/o turista.
ARTICULO 7º: Lo autorizado en los artículos anteriores son exclusivamente para la Pesca Deportiva recordando que la ley 5628 en su artículo 29, inciso g) establece la prohición de la pesca comercial y artesanal en riachos interiores, embocaduras o desembocaduras de cauces principales o sus afluentes y zonas de reserva ícticas.
ARTÍCULO 8: Los fondos recaudados en concepto de tasas y derechos por servicios que presta la Dirección de Fauna y Áreas Naturales Protegidas, deberán ser depositados en Cuenta Especial creada por Ley Nº 5.628.
ARTICULO 9º: Las infracciones que se cometan a la presente Disposición, serán sancionadas de acuerdo con la gravedad de cada falta, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 5628, su Decreto Reglamentario N ° 422 y el Reglamento de Multas vigente.
ARTICULO 10º: Regístrese, comuníquese y archívese.
D I S P O S I C I O N Nº 0060
PLANILLA ANEXA I A LA DISPOSICION Nº 0060
TABLA DE ESPECIES, MEDIDAS Y CUPOS DE EXTRACCIÓN DE PESCA DEPORTIVA y DE SUBSISTENCIA, EN LOS RIOS y RIACHOS INTERIORES DE LA PROVINCIA
(1) Medidas mínimas en centímetros, tomadas desde el extremo del hocico hasta la punta de la aleta caudal.
(2) Cantidad máxima a extraer por persona por día de pesca, en el cual está previsto no más de Veinte (20) ejemplares de especies variadas y un (1) ejemplar precintado a elección
(3) Cantidad máxima de piezas a transportar por medio de transporte, cualquiera sea la cantidad de pescadores en el cual está previsto no más de Veinte (20) ejemplares de especies variadas, conforme a lo establecido en el Artículo 4º de esta Disposición y (2) Dos ejemplares precintados a elección
a. Cuando se trate de la especie Dorado (Salminus sp.) su transporte no se podrá realizar fuera de los límites de la Provincia del Chaco.
b. Déjase aclarado que el precintado obligatorio para Manguruyú corresponde sólo a la especie con nombre científico Paulicea lutkeni.