LEY Nº 4.009
Código de Faltas de la Provincia del Chaco
FLORA
ARTICULO 97: Quedará sometida a la competencia del presente Código de Faltas y le será aplicado arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en efectivo, de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, toda persona que por acción u omisión destruyere o depredare la flora silvestre en su función natural dentro del ecosistema, concerniente a: aprovechamiento racional, tenencia, tránsito, comercialización, industrialización, importación y exportación de ejemplares, productos y/o subproductos de las especies naturales autóctonas. No quedara exceptuado aún con autorización del organismo competente, si con ello se produjera depredación, en cuyo caso el arresto no será redimible por multa. En caso de reincidencia el arresto no será redimible por multa ni susceptible de ejecución condicional.
FAUNA SILVESTRE
ARTICULO 101: Será sancionado con arresto de hasta noventa (90) días o multa equivalente en efectivo de hasta quince (15) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, toda persona que:
a) Capturare, cazare, comercializare o transportare animales de la fauna silvestre y que se hallen catalogados como especialmente protegidos por leyes o disposiciones nacionales o provinciales;
b) Cazare y/o pescare en zonas declaradas como especialmente protegidas por disposición de los organismos competentes de la provincia;
c) Cazare, capture y/o pescare con medios notoriamente perjudiciales para la fauna y/o el medio ambiente, establecido por la autoridad de aplicación de la provincia;
d) Cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas, o en cantidades que excedan a las autorizadas para su captura;
e) Como propietario, encargado o capataz autorice, permitiere o consintiere la caza o captura de animales silvestres, sin la autorización correspondiente del organismo competente.
ARTICULO 102: Será sancionada con arresto de hasta cien (100) días o multa equivalente en efectivo de hasta treinta (30) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil toda persona que cace, capture, comercialice o transporte animales de la fauna silvestre, de manera tal que pueda producir con su acción un hecho calificado como depredación o con las conductas descriptas en el artículo 101 incisos a), c) y d) causare grave daño. El arresto no será redimible por multa ni susceptible de ejecución condicional. Se procederá al decomiso de los elementos utilizados y de los animales secuestrados.
ARTICULO 103: Si la infracción fuera cometida por persona asociada a institución deportiva de caza o pesca, pública o privada, accesoriamente podrá imponérsele inhabilitación de hasta dos (2) años para realizar esas prácticas deportivas y participar en cualquier concurso, debiendo comunicarse dicha inhabilitación a las instituciones pertinentes.