DISPOSICION Nº 015/2011
Sistema de Precintado Obligatorio para las especies ícticas Dorado (Salminus sp), Surubí (Pseudoplatystoma fasciatum y Pseudoplatystoma coruscans), en la actividad de pesca deportiva, en aguas de jurisdicción de la Provincia del Chaco
RESISTENCIA,
VISTO:
La Ley Nº 5628- Manejo de los Recursos Acuícolas y la Pesca- y su Decreto Reglamentario Nº 422; y
CONSIDERANDO:
Que en el año 2010 se estableció el Sistema de Precintado Obligatorio para la extracción de especies de peces de mayor interés deportivo;
Que el ordenamiento de las pesquerías deportivas por la constante actividad de los pescadores locales y turistas provenientes de otras provincias de nuestro país o del extranjero, merecen especial atención de la Provincia del Chaco y con el criterio de manejo del río como cuenca, propiciar medidas conjuntas con otras jurisdicciones;
Que es necesario establecer medidas que mitiguen la presión de pesca mediante el sistema de precintado obligatorio para las especies ícticas capturadas en la actividad de la pesca deportiva local y turista, hasta un máximo anual de quince (15) precintos por pescador y por licencia, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7º de la Ley Nº 5.628;
Que es responsabilidad de esta Dirección implementar políticas relacionadas con la investigación, desarrollo, conservación y manejo racional de los recursos de la fauna silvestre tendiente a la protección de la biodiversidad;
Que a los efectos técnicos-administrativos es necesario el dictado del presente instrumento legal;
EL DIRECTOR DE FAUNA y AREAS NATURALES PROTEGIDAS A/C
D I S P O N E:
ARTICULO 1º: ESTABLECER el Sistema de Precintado Obligatorio para las especies ícticas Dorado (Salminus sp), Surubí (Pseudoplatystoma fasciatum y Pseudoplatystoma coruscans), en la actividad de pesca deportiva, en aguas de jurisdicción de la Provincia del Chaco, con un cupo máximo de extracción por año de QUINCE (15) ejemplares por pescador y por licencia, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.
Este precinto deberá ser colocado por el pescador una vez capturada la pieza, practicando una perforación en la aleta caudal, dejando aclarado que todo ejemplar capturado que se encuentre en poder de una persona, ya sea en su embarcación o en cualquier medio de transporte, y que no cuente con el precinto obligatorio será considerado como una infracción y sancionada como tal.
ARTICULO 2º: El Sistema de Precintado Obligatorio dispuesto en la presente, habilitará el transporte del ejemplar de la especie capturada siempre y cuando y sin excepciones, la pieza transportada sea acompañada de la respectiva licencia de pesca deportiva de costa, embarcada y/o turista.
ARTICULO 3º: A partir de la firma de la presente, se establece el cupo para el transporte de especies ícticas para pescadores locales y turistas, cualquiera sea el medio de transporte (público o privado), conforme a lo siguiente:
1) PESCADOR DEPORTIVO DE COSTA Y/O EMBARCADO LOCAL (con domicilio en la Provincia del Chaco o de aquellas jurisdicciones que cuenten con Convenios), cualquiera sea la cantidad de personas, los días de jornada de pesca y por medio de transporte:
a. Hasta un máximo de Veinte (20) ejemplares de especies menores variadas, incluida a elección una especie precintada, por licencia.
2) El PESCADOR TURISTA tendrá las siguientes opciones para el transporte de especies de la fauna íctica:
a. Una (1) persona, podrá transportar hasta un máximo de Dos (2) ejemplares de especies menores variadas además de una especie precintada por licencia;
b. En caso de no optar por las especies precintadas, se autoriza hasta un máximo de cuatro (4) ejemplares de especies menores variadas. Para todos los casos de transporte de las especies Precintadas, los mismos deberán contar con su correspondiente precinto, la licencia de pesca deportiva y cumplir con los requisitos en cuanto a medidas permitidas para la captura.
ARTICULO 4º: Prohibir el transporte de ejemplares en forma trozada y/o fileteada,
ARTICULO 5º: PRECINTOS: Los Precintos por pieza capturada para el pescador TURISTA tendrán un valor de Pesos CINCUENTA ($50,00) y para el pescador LOCAL Pesos TREINTA ($30,00) .
ARTICULO 6º: Los fondos recaudados en concepto de tasas y derechos por servicios que presta la Dirección de Fauna y Áreas Naturales Protegidas, deberán ser depositados en Cuenta Especial creada por Ley Nº 5.628.
ARTÍCULO 7º: Las Especies y Medidas autorizadas son:
Medidas mínimas en centímetros, tomadas desde el extremo del hocico hasta la punta de la aleta caudal.
ARTÍCULO 9º: En las especies variadas la cantidad máxima autorizada para la extracción por día, por pescador y por jornada de pesca son las siguientes:
ARTICULO 10º: Los Guías de pesca, operadores turísticos e instituciones de pesca deportiva deberán informar a todos los pescadores deportivos interesados sobre las especies y cupos de especies permitidas a extraer y transportar de acuerdo a la presente norma.
ARTICULO 11º: Las infracciones que se cometan a la presente reglamentación, serán sancionada de acuerdo a la gravedad de cada infracción, conforme a lo establecido en la Ley Nº 5.628 y su Decreto Reglamentario y al Reglamento de Multas vigente.
ARTICULO 12º: Regístrese, comuníquese y archívese.
a.s.g.
D I S P O S I C I O N: Nº 015/2011